REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2009-000001
ASUNTO : SJ21-P-2009-000001

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

ACUSADO: RICO NIÑO JOSE GERARDO

DEFENSORA: Abogada BELKIS LABRADOR DE HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (Suplente) Especializada

VICTIMA: ELIZABETH CONSOLACION RICO BLANCO


FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 39, 41 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ELIZABETH CONSOLACION RICO BLANCO.

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado RICO NIÑO JOSE GERARDO en la audiencia celebrada en fecha nueve (9) de marzo de 2011, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por SEIS (6) MESES, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentarse cada noventa (90) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y 2.- Prohibición de agredir a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

Consta en Denuncia de fecha 17 de marzo de 2008, la ciudadana Elizabeth Consolación Rico Blanco, realizó denuncia contra su padre José Gerardo Rico, quien el día domingo 16 de marzo de 2008, se encontraba en la parte de el frente de la casa de una vecina de nombre Jackeline, reunidos en un cumpleaños con su papá y su mamá de repente su papá de nombre José Gerardo Rico, comenzó a decirle a su mamá que se fueran, le contestaron que no se querían ir, el dijo que se iba el de forma altanera, seguidamente ella le dijo que se iba con el, para abrirle la puerta de la casa ya que no tenía llaves, en el camino fue insultándola y la empujó, ella se fue para la casa de su abuela, posteriormente llegó su prima de nombre Jampiera Alejandra Correa Suárez, en ese momento llegó su papá para pedirle las llaves de la casa, ella le dijo que lo acompañaba para abrirle la puerta porque las llaves no se las iba a dar, el le contestó diciendo que se iba definitivamente, ella le dijo que si se quería ir que se fuera, fue junto con su prima y le abrió el garage de la casa, fue cuando él la empujó y lanzó el portón del garage, logrando lastimarle el pie izquierdo, después le dijo que le abriera la puerta de la casa que necesitaba sacar sus cosas, ella le abrió, su prima se fue a cerrar la puerta y su papá comenzó a insultarla y a empujarla, bajaron hacia la casa de su abuela, estando allí su papá comenzó a llamar por teléfono, amenazando de que había abierto las bombonas de gas y que iba a quemar la casa, ella llamó a su hermano de nombre Yorman Gerardo Rico, para que fuera rápido, él llegó y su papá todavía se encontraba en la casa, su hermano llegó a entrar para sacarlo de la vivienda, su papá tenía un destornillador a la mano y su hermano lo tumbó para quitárselo, posteriormente lo sacó de la casa y él se fue en su vehículo, luego llegó nuevamente y comenzó a agredirlos verbalmente.

En Informe Médico Forense N° 9700-164-1577 de fecha 08 de marzo de 2008, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel A. Pinto A.., de la ciudadana Elizabeth Consolación Rico Blanco, en el cual se deja constancia que la misma presenta: Inmovilización en miembro Inferior Izquierdo por esguince leve de tobillo izquierdo. Necesitará más o menos tres (3) días de asistencia médica.-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 19 de septiembre de 2011, a las nueve (9:00) horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado RICO NIÑO JOSE GERARDO en compañía de su ABOGADA BELKIS LABRADOR DE HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (Suplente) Especializada y el Representante del Ministerio Público ABOGADO OSCAR EMERIO MORA RIVAS por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.

Acto seguido la victima ELIZABETH CONSOLACION RICO BLANCO, quien manifestó “ciudadana jueza el y yo no hemos tenido mas problemas, es todo”

Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensora, BELKIS LABRADOR DE HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (Suplente) Especializada, ésta expuso: ”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, es todo”.-

Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público abogado Oscar Emerio Mora Rivas, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha (9) de marzo de 2011, en esta Instancia Jurisdiccional, , verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSE GERARDO RICO NIÑO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 39, 41 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ELIZABETH CONSOLACION RICO BLANCO.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE GERARDO RICO NIÑO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos en los artículos 39, 41 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ELIZABETH CONSOLACION RICO BLANCO, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Penal SJ21-P-2009-000001