REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-002312
ASUNTO :SP21-S-2011-002312

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: ALEJANDRO DAVID SOLARTE CASTELLANOS, venezolano, con cédula de identidad N° V- 20.367.554, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de profesión vendedor, residenciado el barrio bolívar calle principal, casa 3-57, frente a la escuela, estado Táchira, 0424-726-8011, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILETH CASTILLEJO PALOMINO.

DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda Especializada

VICTIMA: MILETH CASTILLEJO PALOMINO.



FISCAL: ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILETH CASTILLEJO PALOMINO.




RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) Denuncia interpuesta por CASTILLEJO PALOMINO MILETH de fecha 16-06-2011, por ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre ALEJANDRO DAVID SOLARTE CASTILLEJO porque ha cambiando mucho de un tiempo para acá , se ha vuelto muy agresivo y a cada rato me está amenazando de muerte, yo vivo en constante zozobra por su actitud, el día de hoy 16-06-20011, como a las 3:30 horas de la tarde, me empezó a enviar unos mensajes a mi teléfono, tengo mucho miedo, quiero que me ayuden, por prueba quiero que revisen mi celular y se den cuenta de todo lo que me ha escrito, es doloroso para mi decirlo pero temo que mi propio hijo me mate, yo no se el motivo de su forma de actuar, yo trabajo y lo ayudo, hasta metió una mujer a la casa y yo no le dije nada, precisamente primero para ayudarlo y segundo para que no se ponga bravo y me insulte, ya no se que hacer por eso estoy acudiendo hoy a esta oficina, para ver en que me pueden ayudar, no quiero verlo preso pero tampoco quiero que vaya a cometer una desgracia, porque la que sufre es una como madre, el me dice que me vaya de la casa, porque supuestamente esa casa es de él y eso es mentira, esa casita la adquirí con mucho sacrificio con el papá de él que hoy en día está muerto, tiene once años de fallecido y el en vida me decía que eso estaba a mi nombre porque el no quería que cuando nuestros hijos estuvieran grandes me sacaran de la casita, es más cuando el estaba convaleciente la casa tuvimos que empeñarla para pagar gastos y cuando el murió la casa quedó empeñada y con mi trabajo y esfuerzo la recuperé, ahora mi hijo me insulta y me dice que me tengo que ir, de verdad tengo mucho miedo, no se que le hice para que me trate y me odie de esa manera, en otras oportunidades me ha hurtado las bombonas de gas y otras pertenencias, pero nunca lo había denunciado. Es todo”.-

Riela al folio seis (6) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 13 de junio de 2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron al Barrio Bolívar, carrera 1, con calle 4, casa número 3 – 57, La Fría municipio García de Hevia del estado Táchira, a objeto de indagar sobre la situación y aprehender al presunto agresor, una vez presentes en el sitio, la ciudadana agraviada les indicó la vivienda señalándoles a una persona del género masculino como autor de los hechos antes narrados, quedando identificado como Alejandro David Solarte Castillejo.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILETH CASTILLEJO PALOMINO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor ALEJANDRO DAVID SOLARTE CASTELLANOS, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La Victima MILETH CASTILLEJO PALOMINO manifestó lo siguiente “doctora estoy de acuerdo con la suspensión pero que el se ponga a trabajar o hacer algo, es todo”



La Defensa, Abogada Gladys González De Barragán Defensora Pública Penal Segunda, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ALEJANDRO DAVID SOLARTE CASTELLANOS, venezolano, con cédula de identidad N° V- 20.367.554, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de profesión vendedor, residenciado el barrio bolívar calle principal, casa 3-57, frente a la escuela, estado Táchira, 0424-726-8011, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILETH CASTILLEJO PALOMINO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- PRUEBA PERICIAL: 1.1.- Declaración que rendirá la Funcionaria Experta Nohelia Pérez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes de Textos entrantes N° 9700-078-207-11 al telefono móvil de la víctima.


2.- PRUEBA TESTIFICAL: 2.1.- Declaración que rendirán los Funcionarios Policiales Detective Gregory Rubio, Agente Roberth Zambrano y Agente Nohelia Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. 2.2.- Declaración que rendirá la ciudadana MILETH CASTILLEJO PALOMINO (VÍCTIMA).


3.- PRUEBA DOCUMENTAL: 3.1.- Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, de fecha 16 de junio de 2011. 3.2.- Acta de Inspección N° 936 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, de fecha 16 de junio de 2011. 3.3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes de Textos entrantes N° 9700-078-207-11 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, de fecha 16 de junio de 2011.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA CONFORME AL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, durante la investigación no se pudo determinar que tal punible se hubiera cometido, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILETH CASTILLEJO PALOMINO, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor ALEJANDRO DAVID SOLARTE CASTELLANOS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ALEJANDRO DAVID SOLARTE CASTELLANOS, venezolano, con cédula de identidad N° V- 20.367.554, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de profesión vendedor, residenciado el barrio bolívar calle principal, casa 3-57, frente a la escuela, estado Táchira, 0424-726-8011, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILETH CASTILLEJO PALOMINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir y realizar actos intimidatorios, persecutorios o de acoso a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir una vez cada 02 meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-08-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado ALEJANDRO DAVID SOLARTE CASTELLANOS, venezolano, con cédula de identidad N° V- 20.367.554, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de profesión vendedor, residenciado el barrio bolívar calle principal, casa 3-57, frente a la escuela, estado Táchira, 0424-726-8011, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILETH CASTILLEJO PALOMINO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ALEJANDRO DAVID SOLARTE CASTELLANOS, venezolano, con cédula de identidad N° V- 20.367.554, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de profesión vendedor, residenciado el barrio bolívar calle principal, casa 3-57, frente a la escuela, estado Táchira, 0424-726-8011, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILETH CASTILLEJO PALOMINO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ALEJANDRO DAVID SOLARTE CASTELLANOS, venezolano, con cédula de identidad N° V- 20.367.554, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de profesión vendedor, residenciado el barrio bolívar calle principal, casa 3-57, frente a la escuela, estado Táchira, 0424-726-8011, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILETH CASTILLEJO PALOMINO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ALEJANDRO DAVID SOLARTE CASTELLANOS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir y realizar actos intimidatorios, persecutorios o de acoso a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir una vez cada 02 meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-08-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 06-08-2012 a las (10:00) horas de la mañana.-
SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado ALEJANDRO DAVID SOLARTE CASTELLANOS, venezolano, con cédula de identidad N° V- 20.367.554, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, de profesión vendedor, residenciado el barrio bolívar calle principal, casa 3-57, frente a la escuela, estado Táchira, 0424-726-8011, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2011-002312