REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000643
ASUNTO : SP11-P-2011-000643


REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE JESUS ORLANDO NIETO PARADA

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública Penal, Abogada YANED PRADA JESUS ORLANDO, en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano JESUS ORLANDO NIETO PARADA, venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 31/08/1981, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.750, hijo de Jesús Orlando Nieto y Mireya Prada Hernández, residenciado en la calle 4 Nº 37 sector VI Barrio La Integración Ureña municipio Pedro María Ureña estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la fundamenta en:

- Que su defendido es un consumidor de sustancias estupefacientes y debe ser considerado como una persona enferma, que necesita un tratamiento adecuado mediante la prescripción legislativa de seguridad ( artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas).
Este Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en Resolución N° 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó: “Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”. Y como quiera que la Juez del Juzgado Primero de Juicio, abogada Lupe Ferrer Alcedo, goza de su periodo vacacional, se aboca para decidir sobre la solicitud de la Defensa; y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 14 de marzo de 2011, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencia de calificación de Flagrancia en la Aprehensión de JESUS ORLANDO NIETO PRADA, y ordenó la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 01 de abril de 2011, se le dio entrada a la causa por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y fijó el Juicio Oral y Público para el día 26 de abril de 2011.
En fecha 06 de abril de 2011, la Ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó acusación mediante la cual solicitó el enjuiciamiento de JESUS ORLANDO NIETO PRADA, como presunto responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 64 consta Acta de Diferimiento de fecha 26 de abril de 2011, fijando nuevo acto para el día 10 de mayo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, para llevar a cabo el Juicio Oral y Público.
Al folio 67 consta Acta de Diferimiento de fecha 10 de mayo de 2011, fijando nuevo acto para el día 30 de mayo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.
Al folio 69 consta Acta de Diferimiento de fecha 30 de mayo de 2011, fijando nuevo acto para el día 13 de junio de 2011, a las 11:30 horas de la mañana.
Al folio 75 consta Acta de Diferimiento de fecha 13 de junio de 2011, fijando nuevo acto de Juicio Oral y Público, para el día 07 de julio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.
Al folio 82 consta Acta de Diferimiento de fecha 07 de julio de 2011, fijando nuevo acto de Juicio Oral y Público, para el día 20 de julio de 2011, a las 11:30 horas de la mañana.
Al folio 87 consta Acta de Diferimiento de fecha 20 de julio de 2011, fijando nuevo acto de Juicio Oral y Público, para el día 10 de agosto de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 10 de agosto de 2011, se efectuó Acta de Diferimiento de fecha 10 de agosto de 2011, fijando nuevo acto de Juicio Oral y Público, para el día 31 de agosto de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada en contra del imputado JESUS ORLANDO NIETO PRADA, venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 31/08/1981, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.750, hijo de Jesús Orlando Nieto y Mireya Prada Hernández, residenciado en la calle 4 Nº 37 sector VI Barrio La Integración Ureña municipio Pedro María Ureña estado Táchira, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado imputado. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso al imputado teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudiera evadirse del proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es un delito que atentan y constriñen la colectividad y es considerado como de lesa humanidad.
Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del imputado NIETO PRADA JESUS ORLANDO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud de la Defensora Técnica abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE. Y Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública abogada YANED CONTRERAS DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado JESUS ORLANDO NIETO PRADA, venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 31/08/1981, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.750, hijo de Jesús Orlando Nieto y Mireya Prada Hernández, residenciado en la calle 4 Nº 37 sector VI Barrio La Integración Ureña municipio Pedro María Ureña estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 24 de marzo de 2011.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio (De Guardia)



NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SP11-P-2011-000643/08-08-2011/NIMC