REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001240
ASUNTO : SP11-P-2010-001240

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
ACUSADO: NELSON NIETO ESTEVEZ, y
WILFREDO NIETO ESTEVEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

Fecha: 30 de septiembre de 2011.

Acusados: Los ciudadanos NELSON NIETO ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de fecha de nacimiento 17-07-1979, de 30 años de edad, soltero, hijo de Misael Nieto (f) y de Carmen Estévez (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.776.933, residenciado en el caserío El Cuqui, casa sin número al lado del Dispensario y el teléfono público, municipio Junín, estado Táchira, y WILFREDO NIETO ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de fecha de nacimiento 24-02-1972, de 38 años de edad, soltero, hijo de Misael Nieto (f) y de Carmen Estévez (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.110.927, residenciado en el caserío El Cuqui, casa sin número al lado del Dispensario y el teléfono público, municipio Junín, estado Táchira, señalados por el Ministerio Público como responsable en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Triviño Buitrago.
TITULO II
HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes:

“…En fecha 09 de noviembre de 2009, se presento ante el despacho Fiscal 24 la ciudadana ADRIANA TRIVIÑO BUITRAGO, con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos NELSON NIETO ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.933, nacido en fecha 17 de julio de 1979, de 30 años de edad, soltero, hijo de Misael Nieto (f) y de Carmen Estévez (v), residenciado en el Caserío Cuqui, casa sin numero al lado del Dispensario y el teléfono Público, Municipio Junín del estado Táchira, y WILFREDO NIETO ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.927, nacido en fecha 24 de febrero de 1972, de 38 años de edad, soltero, hijo de Misael Nieto (f) y de Carmen Estévez (v), residenciado en el Caserío Cuqui, casa sin numero al lado del Dispensario y el teléfono Público, Municipio Junín del estado Táchira, en la que expone: “El día sábado siendo las 07:30 horas de la noche, estando la casa de mis padres sola, nos informaron vía telefónica que fuéramos a la casa del señor Nelson Nieto Estévez y de su hermano y Wilfredo Nieto Estévez, se habían metido a la casa por la pared del techo a realizar varios daños internos para luego seguir con un negocio de publicidad al cual le dañaron el toldo y el aviso de la calle, no lograron hacer mas daños a este negocio porque para ese momento llegamos en dos carros nuestros, luego empezaron a insultar a mi padre con la finalidad de incitarlo para poder golpearlo, al no conseguir nada y sabiendo que mi hija se encontraba dentro del carro, empezó a golpear el vehículo con una llave de cruz para luego buscar la camioneta Bleazer y el hermano el camión 350 con la finalidad de golpear mi carro y la camioneta de mi mamá que gracias a Dios, para ese momento alcance a sacar a mi hija del carro, no sufriendo ella ninguna lesión. Los dos hermanos golpearon mi carro en repetidas oportunidades, con los dos vehículos, dejando para pérdida total por la magnitud de los daños, fui agredida por el efectivo logrando librarme de él, al momento de escuchar las sirenas de la policía. El mismo día formule denuncia por la Guardia Nacional en Rubio y el día de ayer por el Core 1 donde se encuentra destacado, pero el sigue libre y temo por mi seguridad, la de mi hija y mis padres, el señor Nelson Nieto Estévez es Sargento Mayor de Tercera de quien me separe hace siete años y medio...”

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de junio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida a los ciudadanos: NELSON NIETO ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.933, nacido en fecha 17 de julio de 1979, de 30 años de edad, soltero, hijo de Misael Nieto (f) y de Carmen Estévez (v), residenciado en el Caserío Cuqui, casa sin numero al lado del Dispensario y el teléfono Público, Municipio Junín del estado Táchira, y WILFREDO NIETO ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.927, nacido en fecha 24 de febrero de 1972, de 38 años de edad, soltero, hijo de Misael Nieto (f) y de Carmen Estévez (v), residenciado en el Caserío Cuqui, casa sin numero al lado del Dispensario y el teléfono Público, Municipio Junín del estado Táchira. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y el Alguacil de Sala; Pablo Lesmes, la primera ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los acusados, y su defensor privado penal Abg. José Omar Sánchez Quiroz. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. Seguidamente el Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presento formal Acusación en contra de los ciudadanos NELSON NIETO ESTEVEZ y WILFREDO NIETO ESTEVEZ, a quienes acusa formalmente de la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Triviño Buitrago, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Dos de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 14 de julio de 2010, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa, del acusado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, realizó sus alegatos de defensa y expuso “Conforme lo Previamente en conversación con mis defendidos, y los mismos desean admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal virtud, solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”. El Tribunal admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2004 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, el Tribunal impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita el Juez imputados NELSON NIETO ESTEVEZ y WILFREDO NIETO ESTEVEZ y les impone del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual NELSON NIETO ESTEVEZ expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”. Por su parte el acusado WILFREDO NIETO ESTEVEZ refirió: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”. En este estado no obstante el planteamiento de la defensa y por estar en presencia de una causa tramitada a través del procedimiento ordinario la Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a alterar el orden de la recepción de los medios de prueba dada la necesidad de continuar con el debate y mantener en vigencia el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado las partes de mutuo y concertado acuerdo manifiestan su deseo de prescindir de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público; procediéndose entonces a incorporar por su lectura sólo las documentales siendo las siguientes: 1.- Reseña Fotográfica, de los daños hechos al vehículo. 2.- Reseña Fotográfica, de los daños hechos al negocio de publicidad. 3.- Inspección Técnica N° 608 de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Víctor Galviz, y Agente Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio.4.- Croquis del Accidente, suscrito por Sargento Primero Miguel Ángel Cárdenas y Sargento Primero Daniel Jesús Vargas, adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de Rubio. 5.- Acta de Avalúo suscrito por T.S.U. Marlos Vivas, miembro activo de la Asociación de peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, y 6.- Inspección Técnica N° 195 de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Víctor Galviz, y Agente Yaneisy Jiménez, adscritos al CICPC de Rubio, las cuales fueron expuestas alas partes sin que estas realizaran observación alguna. En este estado y evacuadas como fueron la totalidad de las pruebas, se DECLARA CONCLUIDO EL DEBATE. El Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte de los acusados y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar de fecha 14 de julio de 2010, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito acá imputado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por pare de los interesados, ni en esta audiencia, aclara que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la Juez pasa a imponer nuevamente a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano NELSON NIETO ESTEVEZ lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”. Por su parte el acusado WILFREDO NIETO ESTEVEZ expuso: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor privado de los acusados Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso: “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mis defendidos solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mis representados decidieron asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Oído esto la Juez prosiguiendo el orden del acto cede a las partes para quienes realizaron sus Conclusiones sin hacer uso del derecho a réplica y procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión que fue tomada por mayoría , y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguiente s al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Eiusdem.

TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1.- Reseña Fotográfica, relacionada con los daños hechos al vehículo. (Folios 51 al 58, de la pieza I).
2.- Reseña Fotográfica, relativa a los daños hechos al negocio de publicidad. (Folios 59 al 63 de la pieza I).
3.- Inspección Técnica N° 608 de fecha 16 de noviembre de 2009, (folio 08 y vuelto, pieza I), suscrita por los funcionarios Detective Víctor Galviz, y Agente Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, realizada en la avenida 01 con calle 01, casa N° 58-57, Barrio Simón Bolívar, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo CLIO, tipo Sedan, año 2006, color negro, placas AA540HS, serial carrocería 9FBBBOL26M0119231, serial motor A7120018068; dejándose constancia que dicho vehículo en su parte externa presenta:

“…Latonería y pintura en mal estado de conservación, sus puertas delantera y trasera lado derecho presentan abolladuras, su vidrio delantero se encuentra fracturado, desprovisto de su limpia parabrisas, espejos laterales externos, manillas, cauchos con sus respectivos rines, sus stop con su sistema de iluminación (faros, luces direccionales ), todo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, el vidrio trasero se encuentra en buen estado de uso y conservación; prosiguiendo con la inspección técnica, los funcionarios deja constancia que al inspeccionarse internamente el vehículo, su tablero, tacómetro, swishera, guantera, tapicería elaborada en material sintético de color gris, sistema de alfombrado, espejo retrovisor, se encuentra todo en regular estado de uso y conservación…”.

4.- Croquis del Accidente, de fecha 07/11/2009, (folio 13, pieza I) suscrito por Sargento Primero Miguel Ángel Cárdenas y Sargento Primero Daniel Jesús Vargas, adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de Rubio, en el que dejan constancia que en la avenida 1 con calle 1, del Barrio Simon Bolívar, Rubio, Municipio Junín, ocurrió un choque con vehículo estacionado, con daños materiales y fuga del vehículo que ocasionó el mismo; cuyo vehículo afectado es: marca: Renault, modelo clio, tipo sedan, año 2006, serial motor A7120018068, serial carrocería 9FBBBOL26MO119231, color negro; siendo el propietario del vehículo el ciudadano Olmedo Triviño Tello, padre de la ciudadana Adriana Triviño Buitrago, víctima en la presente causa.
5.- Acta de Avalúo de fecha 10 de noviembre de 2009, (folio 05), suscrita por T.S.U. Marlos Vivas, miembro activo de la Asociación de peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, en la que se deja constancia que el vehículo a avaluar es un automóvil, marca Renault, modelo CLIO, tipo Sedan, año 2006, color negro, placas AA540HS, serial carrocería 9FBBBOL26M0119231, serial motor A7120018068, el cual presenta daños que ascienden a la cantidad aproximada de treinta y seis mil bolívares fuertes. (Bsf 36.000.oo).
6.- Inspección Técnica N° 195 de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 47), suscrita por los funcionarios Detective Víctor Galviz, y Agente Yaneisy Jiménez, adscritos al CICPC de Rubio, realizada sobre los vehículos siguientes:
1.- Marca Chevrolet, modelo Blazer, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería C1S6WSV327266, placas AB064WS, color beige, año 1995, el cual se encuentra tanto en su parte interna como externa, en buen estado de uso y conservación.
2.- Marca Ford, modelo F-350, color amarillo, tipo estacas, serial de carrocería AJF37W27379, placas A43AN6S, año 1980.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hechos acreditados:
Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que la ciudadana Adriana Triviño Buitrago el día 09 de noviembre de 2009, siendo las 07:30 horas de la noche, estando en casa de sus padres, fue informada por vía telefónica que los acusados Nelson Nieto Estévez y Wilfredo Nieto Estévez, se introdujeron en su casa y realizaron varios daños internos, como al negocio de publicidad dañado el toldo y el aviso de la calle.

Así mismo, quedó acreditado que con ocasión a la presencia que hizo la víctima junto con su padres (ciudadanos Olmedo Triviño y Marina Buitrago de Triviño) al lugar, no ocasionaron más daños, pero el acusado Nelson Nieto Estévez en razón de haberse apersonado en el lugar, el ciudadano Olmedo Triviño y su esposa, fueron objeto de agresión verbal,.llegando también al lugar la víctima, quien también fue objeto de agresiones verbales por parte del acusado Nelson Nieto Estévez, quien es su ex-esposo, quien a su vez junto con el co-acusado Wilfredo Nieto Estévez causó daños al vehículo de la víctima los cuales accedieron aproximadamente a treinta y seis mil bolívares fuertes (Bsf. 36.000.00).

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1.- Inspección Técnica N° 608 de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Víctor Galviz, y Agente Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, realizada en la avenida 01 con calle 01, casa N° 58-57, Barrio Simón Bolívar, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo CLIO, tipo Sedan, año 2006, color negro, placas AA540HS, serial carrocería 9FBBBOL26M0119231, serial motor A7120018068; dejándose constancia que dicho vehículo en su parte externa presenta: “Latonería y pintura en mal estado de conservación, sus puertas delantera y trasera lado derecho presentan abolladuras, su vidrio delantero se encuentra fracturado, desprovisto de su limpia parabrisas, espejos laterales externos, manillas, cauchos con sus respectivos rines, sus stop con su sistema de iluminación (faros, luces direccionales ), todo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, el vidrio trasero se encuentra en buen estado de uso y conservación; prosiguiendo con la inspección técnica, los funcionarios deja constancia que al inspeccionarse internamente el vehículo, su tablero, tacómetro, swishera, guantera, tapicería elaborada en material sintético de color gris, sistema de alfombrado, espejo retrovisor, se encuentra todo en regular estado de uso y conservación”.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos y la responsabilidad de los acusados, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de la inspección técnica realizada por los funcionarios Detective Víctor Galviz, y Agente Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, quienes se trasladaron hasta la avenida 01 con calle 01, casa N° 58-57, Barrio Simón Bolívar, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo CLIO, tipo Sedan, año 2006, color negro, placas AA540HS, serial carrocería 9FBBBOL26M0119231, serial motor A7120018068; dejando dejándose constancia que dicho vehículo en su parte externa presenta: Latonería y pintura en mal estado de conservación, sus puertas delantera y trasera lado derecho presentan abolladuras, su vidrio delantero se encuentra fracturado, desprovisto de su limpia parabrisas, espejos laterales externos, manillas, cauchos con sus respectivos rines, sus stop con su sistema de iluminación (faros, luces direccionales ), todo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, el vidrio trasero se encuentra en buen estado de uso y conservación; prosiguiendo con la inspección técnica, los funcionarios deja constancia que al inspeccionarse internamente el vehículo, su tablero, tacómetro, swishera, guantera, tapicería elaborada en material sintético de color gris, sistema de alfombrado, espejo retrovisor, se encuentra todo en regular estado de uso y conservación. Siendo acreditado con esta prueba, que el vehículo experticiado propiedad de la víctima fue objeto de daños y los autores de los mismos, los acusados Nelson Nieto Estévez y Wilfredo Nieto Estévez.

1.- Reseña Fotográfica, relacionada con los daños hechos al vehículo. (Folios 51 al 58, de la pieza I).

2.- Reseña Fotográfica, relativa a los daños hechos al negocio de publicidad. (Folios 59 al 63 de la pieza I).
Las anteriores pruebas producidas como documentales, este Juzgado les da todo su valor probatorio, toda vez que no fueron objetadas por las partes, y en las que constan los daños ocasionados al vehículo propiedad de la víctima y al negocio de ésta; quedando acreditado con estas pruebas los daños materiales de los que fue objeto la víctima y autores de los mismos los acusados de autos.

4.- Croquis del Accidente, de fecha 07/11/2009, (folio 13, pieza I) suscrito por Sargento Primero Miguel Ángel Cárdenas y Sargento Primero Daniel Jesús Vargas, adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de Rubio, en el que dejan constancia que en la avenida 1 con calle 1, del Barrio Simon Bolívar, Rubio, Municipio Junín, ocurrió un choque con vehículo estacionado, con daños materiales y fuga del vehículo que ocasionó el mismo; cuyo vehículo afectado es: marca: Renault, modelo clio, tipo sedan, año 2006, serial motor A7120018068, serial carrocería 9FBBBOL26MO119231, color negro; siendo el propietario del vehículo el ciudadano Olmedo Triviño Tello, padre de la ciudadana Adriana Triviño Buitrago, víctima en la presente causa.
5.- Acta de Avalúo de fecha 10 de noviembre de 2009, (folio 05), suscrita por T.S.U. Marlos Vivas, miembro activo de la Asociación de peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, en la que se deja constancia que el vehículo a avaluar es un automóvil, marca Renault, modelo CLIO, tipo Sedan, año 2006, color negro, placas AA540HS, serial carrocería 9FBBBOL26M0119231, serial motor A7120018068, el cual presenta daños que ascienden a la cantidad aproximada de treinta y seis mil bolívares fuertes. (Bsf 36.000.oo).

Las anteriores pruebas, este Juzgado les da valor probatorio, por cuanto acreditan el hecho relacionado con los daños materiales de que fue objeto la víctima; así mismo del acoso u hostigamiento sufrida por ésta, por parte de los acusados de autos.

6.- Inspección Técnica N° 195 de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 47), suscrita por los funcionarios Detective Víctor Galviz, y Agente Yaneisy Jiménez, adscritos al CICPC de Rubio, realizada sobre los vehículos siguientes:
1.- Marca Chevrolet, modelo Blazer, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería C1S6WSV327266, placas AB064WS, color beige, año 1995, el cual se encuentra tanto en su parte interna como externa, en buen estado de uso y conservación.
2.- Marca Ford, modelo F-350, color amarillo, tipo estacas, serial de carrocería AJF37W27379, placas A43AN6S, año 1980.

La anterior prueba documental, se valora toda vez que de ella se desprende que fueron inspeccionados los vehículos conducidos por los acusados para el momento de los hechos; y con los que ocasionaron los daños materiales a la víctima.

En tal sentido, las anteriores pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso; y que con dichas pruebas se da por acreditado el hecho objeto de este debate. Así se decide.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, aprecia que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que la ciudadana Adriana Triviño Buitrago el día 09 de noviembre de 2009, siendo las 07:30 horas de la noche, estando en casa de sus padres, fue informada por vía telefónica que los acusados Nelson Nieto Estévez y Wilfredo Nieto Estévez, se introdujeron en su casa y realizaron varios daños internos, como al negocio de publicidad dañado el toldo y el aviso de la calle. Con ocasión a la presencia que hizo la víctima junto con su padres (ciudadanos Olmedo Triviño y Marina Buitrago de Triviño) al lugar, no ocasionaron más daños, pero el acusado Nelson Nieto Estévez en razón de haberse apersonado en el lugar, el ciudadano Olmedo Triviño y su esposa, fueron objeto de agresión verbal; llegando también al lugar la víctima, quien también fue objeto de agresiones verbales por parte del acusado Nelson Nieto Estévez, quien es su ex-esposo, quien a su vez junto con el co-acusado Wilfredo Nieto Estévez causó daños al vehículo de la víctima los cuales accedieron aproximadamente a treinta y seis mil bolívares fuertes (Bsf. 36.000.00).

Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los acusados NELSON NIETO ESTEVEZ y WILFREDO NIETO ESTEZ, con las documentales recepcionadas y valoradas ut supra y conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación de los acusados NELSON NIETO ESTEVEZ y WILFREDO NIETO ESTEZ, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que los prenombrados acusados admitieron la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista sus confesiones libres y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Triviño Buitrago, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que los acusados no negaron la comisión del ilícito y menos aún se justificaron por su accionar criminoso, debiéndose valorar la confesión que hicieron en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de los acusados con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se les enjuicia.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que los acusados NELSON NIETO ESTEVEZ y WILFREDO NIETO ESTEZ, son autores y culpables de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Triviño Buitrago.

Final y efectivamente no existe duda alguna que los prenombrados acusados NELSON NIETO ESTEVEZ y WILFREDO NIETO ESTEZ, desplegaron el elemento intelectual del dolo, se demostró que actuaron con conocimiento de causa a realizar los hechos por los cuales se les acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que ejecutaron el hecho del que fue objeto la víctima de autos; sin duda alguna, conduciendo a que son responsable y culpables de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Triviño Buitrago; por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de los ciudadanos NELSON NIETO ESTEVEZ y WILFREDO NIETO ESTEZ, de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.

TÍTULO VII
CALCULO DE LA PENA

Con fundamento en las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Triviño Buitrago, hecho cometido por parte de los acusados NELSON NIETO ESTEVEZ y WILFREDO NIETO ESTEVEZ.

En virtud de ello, resulta necesario señalar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone como VIOLENCIA los siguientes supuestos:

La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. (subrayado del Tribunal)

El artículo 15 de la Ley en comento, establece las FORMAS DE VIOLENCIA, y en cuanto a los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, prevé:

Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
…2) Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
…12) Violencia Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

Por su parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por último, el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
“El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado del Tribunal).

Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y publico, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas por las partes, llega a la certeza quien aquí juzga, que efectivamente los acusados NELSON NIETO ESTEVEZ y WILFREDO NIETO ESTEVEZ, son autores de los delitos indicados ut supra, tal y como quedó comprobado en el contradictorio, es así, que el día de los hechos ocurridos el 09 de noviembre de 2010, éstos ejercieron contra la víctima ADRIANA TRIVIÑO BUITRAGO comportamientos agresivos, intimidatorios de manera insistente, valiéndose de su superioridad, en razón a que los acusados asediaron a la víctima en su residencia, acosándola u hostigándola, y causándole daños a los bienes de ésta, de lo que se deduce que el objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente fue afectada en su libertad de acción, por tener un temor fundado debido al acoso u hostigamiento y violencia patrimonial que se estaba cometiendo contra su persona. Así se decide.-

En consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados NELSON NIETO ESTEVEZ y WILFREDO NIETO ESTEVEZ, en la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, quedó demostrada con cada uno de los órganos de pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL


Al abordar la dosimetría penal, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

CALCULO DOSIMETRICO PARA EL ACUSADO
NELSON NIETO ESTEVEZ

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado NELSON NIETO ESTEVEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA TRIVIÑO BUITRAGO, es la siguiente:

Se le atribuye al acusado de autos la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en concurso real de delitos en donde con arreglo al artículo 88 del Código Penal, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 50, cuya pena va de uno (01) a tres (03) años de prisión, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea dos (02) años de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso el numeral 4 de la referida norma, toda vez que no consta que el mismo posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en su límite mínimo, es decir en un (01) año de prisión; por lo que respecta a este delito.

Ahora bien, el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una sanción de pena que va de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el artículo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea un (01) año y dos (02) meses de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso el numeral 4 de la referida norma, toda vez que no consta que el mismo posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en su límite mínimo, es decir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto existe concurrencia de delitos, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Es decir, que sólo se tomara la mitad de esta pena, o sea la de cuatro (04) meses de prisión, que sumada a la pena principal de un (01) año de prisión, por el primer delito queda como pena definitiva a imponer al acusado por ambos delitos la de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. Así se decide.-


CALCULO DOSIMETRICO PARA EL ACUSADO
WILFREDO NIETO ESTEVEZ

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado WILFREDO NIETO ESTEVEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano Adriana Triviño Buitrago, es la siguiente:

Se le atribuye al acusado de autos la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en concurso real de delitos en donde con arreglo al artículo 88 del Código Penal, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 50, cuya pena va de uno (01) a tres (03) años de prisión, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea dos (02) años de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso el numeral 4 de la referida norma, toda vez que no consta que el mismo posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en su límite mínimo, es decir en un (01) año de prisión; por lo que respecta a este delito.

Ahora bien, el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una sanción de pena que va de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el artículo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea un (01) año y dos (02) meses de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso el numeral 4 de la referida norma, toda vez que no consta que el mismo posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en su límite mínimo, es decir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto existe concurrencia de delitos, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Es decir, que sólo se tomara la mitad de esta pena, o sea la de cuatro (04) meses de prisión, que sumada a la pena principal de un (01) año de prisión, por el primer delito queda como pena definitiva a imponer al acusado por ambos delitos la de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. Así se decide.-

Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
TÍTULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a los ciudadano NELSON NIETO ESTEVEZ y WILFREDO NIETO ESTEVEZ, en la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, dictada en fecha 14 de julio de 2010.
TITULO IX
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos NELSON NIETO ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.933, nacido en fecha 17 de julio de 1979, de 30 años de edad, soltero, hijo de Misael Nieto (f) y de Carmen Estévez (v), residenciado en el Caserío Cuqui, casa sin numero al lado del Dispensario y el teléfono Público, Municipio Junín del estado Táchira, y WILFREDO NIETO ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.927, nacido en fecha 24 de febrero de 1972, de 38 años de edad, soltero, hijo de Misael Nieto (f) y de Carmen Estévez (v), residenciado en el Caserío Cuqui, casa sin numero al lado del Dispensario y el teléfono Público, Municipio Junín del estado Táchira, a cumplir cada uno la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U OSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Triviño Buitrago. De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE MANTIENE a los acusados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en fecha 14 de julio de 2010.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, treinta (30) de septiembre del año 2011.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2010-001240/30/09/2011/NIMC