REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001060
ASUNTO : SP11-P-2010-001060

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS


ACUSADO (S):
YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y
JOSE GERSON CONTRERAS ROLON


DEFENSOR:
ABG. BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON


FISCALÍA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOHANN CALDERÓN PÉREZ
ABG. MARIA TERESA OCHOA


SECRETARIA:
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Identificación de los acusados y delitos que se le imputan:

YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 05/05/1992, de 19 años de edad, hijo de Mary Yorley Contreras y José Luis Velandia, titular de la cédula de identidad N° V-21.452.087, estudiante, soltero, domiciliado en la carrera 0 Nº 12-290, Barrio Sabana Seca de Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; y JOSE GERSON CONTRERAS ROLON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15/02/1980, de 31 años de edad, hijo de Nelly Rolón y de Flaminio Contreras, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.538.000, residenciado en la carrera 0 casa N° 12-124 Barrio Sabana Seca, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes son acusados de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte.
Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por los Abogados JOHANN CALDERÓN PÉREZ y MARIA TERESA OCHOA
Defensora Privada: Abogada BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON



CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE


En fecha 18 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Ureña, realizando patrullaje preventivo por diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron un reporte de la Central del Comando Policial, informando que habían recibido una llamada por el 171, emergencias Táchira, donde les indicaron que se trasladaran al barrio Sabana Seca, sector La Antena, calle 8, número 12-50, ya que se encontraba una ciudadana que estaba siendo agredida por dos vecinos; que de inmediato se trasladaron los funcionarios al lugar de los hechos, y al llegar se entrevistaron con la ciudadana, quien se identificó como ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, quien les manifestó que había sido agredida verbalmente y que le habían violentado la puerta principal de su casa, dos ciudadanos que se encontraban a escasos metros de la misma, que al llegar al sitio los funcionarios observaron a dos ciudadanos que fueron señalados por la víctima como sus agresores, que los ciudadanos no opusieron resistencia, fueron detenidos y trasladados al comando, donde quedaron identificados como: YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 05/05/1992, de 19 años de edad, hijo de Mary Yorley Contreras y José Luis Velandia, titular de la cédula de identidad N° V-21.452.087, estudiante, soltero, domiciliado en la carrera 0 Nº 12-290, Barrio Sabana Seca de Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y JOSE GERSON CONTRERAS ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15/02/1980, de 31 años de edad, hijo de Nelly Rolón y de Flaminio Contreras, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.538.000, residenciado en la carrera 0 casa N° 12-124 Barrio Sabana Seca, municipio Pedro `María Ureña estado Táchira.


CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO


En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), se inició el Juicio Oral y Público, en la presente causa Penal Nº SP11-P-2010-001060; audiencia en la cual las partes hicieron sus alegatos de apertura, donde el representante del Ministerio Público, abogado Johann Calderón Pérez, sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSE GERSON CONTRERAS ROLON, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte, delitos que demostrará que fueron cometidos por los prenombrados acusados. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

Por su parte, la defensora abogada Blanca Viviana Sánchez Rondón, expuso sus alegatos de apertura en los siguientes términos:

“Comienzo por definir lo que es acosar es perseguir, sin darle, perseguir, apremiar, hostigar es perseguir a alguien sin darle tregua… en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia se establece el acoso ( lee textualmente) … al folio 7 riela la declaración de la ciudadana quien manifestó que antes no había sido agredida por mis defendidos, hay Jurisprudencia como la 1597 del 2006, en donde establece que no solo la declaración de la mujer podría tomarse como cierta, que además se necesitan elementos de convicción adicionales para demostrar lo dicho de la víctima es esencial, solicito se deje en libertad a los señores, ya que no hay suficientes elementos de convicción para demostrar que ellos son autores de los delitos que le acusan en esta causa, es todo”.


Los acusados YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSE GERSON CONTRERAS ROLON, impuestos del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estarán sometidos a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que sus declaraciones son un medio para su defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga; y que en caso de manifestar su deseo de declarar lo harán separadamente; manifestaron libres de juramento y coacción no querer declarar, acogiéndose ambos acusados al precepto constitucional.

Se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Del ciudadano ANGEL ALBERTO MONTILLA NIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.028.717, funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien manifestó:

“Fue aproximadamente fue como de 10 a 10 y 30 de la noche, estábamos patrullando con el funcionario Luna y…hacen un llamado por el 171 que en el sector Las Antenas se producía una riña, nos trasladamos al sitio y efectivamente conseguimos a un grupo de personas aglomeradas cerca de una vivienda, dicha puerta estaba arrugada, reventada, golpeada, dentro de la vivienda había una señora con unos niños pidiendo ayuda, tocamos La puerta la señora sale y dice que los ciudadanos eran lo que les había hecho eso a la puerta y la amenazaron, identificamos a los señores y llevamos a la señora para que colocara la denuncia”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…es en el sector Las Antenas, calle bajando, no recuerdo el número de la casa…estaba golpeada, como si la hubieran tratado de abrir a la fuerza…dentro de la vivienda había una señora y unos niños…la señora nos manifestó que los ciudadanos que estaban afuera, intentaban entrar a la vivienda por un problema que habían tenido antes… la denuncia de la víctima se la tomó la agente Soledad….en el momento vi la puerta, y los ciudadanos aquí presentes estaban en una conducta grosera, altanera, y lo intervenimos policialmente …. Que eso no era así, que él por la comadre se metía en problemas….una señora que estaba presente ahí era la comadre, de contextura fuerte… estaba nerviosa llorando, que la ayudaran… si la estaban amenazando para golpearla…si esas personas que la agredieron se encuentran presentes en la sala.”.
A preguntas de la Defensora Privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “estaban como a 10 metros frente a la casa de el…no se quien era la comadre del señor...no recuerdo si tenían armas”.
A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: “por una llamada del 171, ellos llaman al comando y nos avisaron, nos dijeron que había una riña en el sector las antenas y que nos trasladáramos al sitio…había una masa de personas, y varias de ellas se encontraban alteradas…como unas 12 o 15 personas…decían muchas cosas incoherentes…nos dirigimos donde la señora y ella nos señaló los ciudadanos que le ocasionaron los daños a la puerta…de uno fue calmado dialogamos con el y el accedió a trasladarse a la estación judicial, Velandia, fue el que estuvo calmado y el otro agresivo pero después se le pasó, el calmado era morenito, el alterado de contextura fuerte como de la estatura mía, el uno dijo que era un problema familiar con la señora, que tenia problemas entre las dos casas, y el otro no quería entrar en razón…sinceramente no recuerdo bien si se le encontró algún objeto…no recuerdo si en el de ellos fue que conseguimos un machete, o fue en otro procedimiento, si lo tenían en su poder…ella no tenía golpes, estaba era nerviosa…creo que eran dos niños: una niña y un niño que habían dentro de la casa…la puerta estaba golpeada, incluso cuando la señora fue a abrir la puerta estaba trabada”.

2. Del ciudadano IVAN DARIO LUNA MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.325, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:

“yo estaba en labores de patrullaje por Ureña, cuando recibimos un reporte al sector las antenas, que había una riña, llegamos al sitio y una señora nos indica que unos señores la estaban agrediendo, la señora no podía salir de la casa porque la puerta estaba trabada…la señora nos señaló dos ciudadanos, trasladamos a los ciudadanos a la comisaría y se le tomo la d3nuncia a la señora, habían mas personas en el sitio”.

A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “cabo segundo…cuando llegamos había una multitud de gente, cuando llegamos ahí, la señora nos dijo que los ciudadanos la habían amenazado de muerte, le dijimos que saliera dijo que no podía salir porque estaba golpeada la puerta…había una pelea de vecinos…estaba la puerta golpeada, y no se podría abrir, era una puerta de hierro, tenia varias abolladuras, presumíamos que estaba trancada la puerta, pero estaba trabada, yo vi un solo niño…si la victima se traslado con nosotros a la estación policial…estaba nerviosa, casi no podía hablar, el niño estaba asustado, no los niños no se fueron a la comisaría porque después llego el esposo de ella,… porque había tenido una discusión con la vecina de al lado, y los señores se fueron a defenderlo…la señora nos hablaba por una ventana…nosotros llegamos y ella estaba ahí, la ventana estaba de frente a la casa a mano izquierda…si ella manifestó que le dijeron palabras obscenas y que la querían matar…cuando le hicimos el cacheo no tenían nada…se molestaron los ciudadanos, hubo un momento que accedieron…uno estaba alterado y le dije que colaboraran…ella nos señaló a los dos señores que están aquí en la sala”.
A preguntas de la Defensora privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “estaban ubicados se encontraban en la esquina, cuando llego la unidad se aglomeraron, porque la señora tenia un altercado con la vecina, que no estaban de acuerdo con la vecina que era nueva, estaban ahí al frente del conglomerado, al principio uno estaba mas agresivo que el otro y después colaboraron”.
A preguntas de la Jueza entre otras cosas respondió: “esas son las palabra textuales que me dijo uno de ellos: “yo me hago matar por mi comadre, la señora llegó nueva al barrio, yo le dije esa no es la forma de arreglar”.

3. Del ciudadano WALTER STEVENS PARRA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.269, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado, expuso lo siguiente:

“el día del procedimiento, estaban efectuando labores de patrullaje cuando se recibió el reporte de la comandancia, que lo habían llamado del 171, que se estaba realizando una violencia domestica, en el sector las antenas, llegamos al sitio y estaba una ciudadana que estaba pidiendo ayuda, y habían otros ciudadanos cerca de su casa, abrimos la puerta y la señora nos señalo a dos ciudadanos que la habían agredido”.

A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “agresión ninguna, ella estaba dentro de la casa y ella nos dijo que le había golpeado la puerta de la casa…la puerta estaba golpeada, de lamina de hierro era la puerta…golpes tenia la puerta, de los golpes no abría la puerta…estaban los ciudadanos y al lado de la casa creo que eran los familiares de los muchachos…estaban alterados…no, golpeada no estaba, estaban dos o tres niños, estaban asustados si la señora nos indicó que los ciudadanos que estaban ahí la habían insultado, agredido, fueron agresiones verbales y amenaza que la iban a matar…no, en ese momento no les vi armas…si se le hizo inspección corporal, no le encontré nada, ellos estaban alterados, estaban groseros, insultos normales, eran cosas entre vecinos peleando, ellos manifestaron que no eran los que habían golpeado la puerta, la ciudadana estaba asustada…mas que todo eran familiares…ella en el momento que llegamos manifestó que ellos habían intentado abrir la puerta, que la habían insultado, ellos se encontraban cerca de la casa, si los ciudadanos se encuentran presentes en sala, los muchachos”.
A preguntas de la Defensora privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “ellos estaban en una esquina, al lado de una casa, por varias partes de la puerta habían varias abolladuras”.
A preguntas de la Jueza entre otras cosas respondió: “si se veían hundidos en la puerta…señaló a los muchachos…la llamada la hizo el 171, ella estaba con los niños…que las cosas no eran así como decía la señora manifestaron las personas que estaban ahí, lo decían los familiares de los muchachos…habían como 3 o 4 personas aparte de los muchachos y la señora estaba con sus hijos…supuestamente el motivo de la pelea era que tenían problemas con el esposo de la señora, que tenían problemas con ellos, supuestamente por una basura que colocaron unos días antes”.

4. Declaración del ciudadano ALFONSO PIÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.019.997, promovido por la defensa, chofer, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

“el problema fue por es con Mary que agarró a pata a la puerta, tuvieron un problema porque le dijo unas cosas a los niños de ella, llegaron las patrullas y no llevaron presos, porque la puerta estaba doblada, esa puerta la daño Luna y yo le dije que había reparado esa casa, el policía me entrega la cedula, el problema era con la niña de ellas, es todo.

A preguntas de la Defensa entre otras cosas contestó: “…Jefferson estaba arriba… yo estaba ahí.. No sabia ellos me llamaran y fue Mary agarro a pata la puerta…Jerson estaba donde esta la arena… Mari Yorley y la Mary tuvieron un problema... el problema fue la puerta y Mary agarro pata a la puerta… el chino lo llevaron preso estaba arriba, es todo.
A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas contestó: “yo conozco Jeferson y José los conozco desde que llegaron ahí… no somos tan amigos… yo vivo a cuatro casas de ellos…me llama la mama de Jeferson… por reprender al niño y Mary agarro a pata la puerta… y cuando regrese a mi casa evento el peo…yo le pregunte a Mary para donde vas, yo no sabia que el problema era grande que iba a denunciar, yo estuve ahí cuando Mary agarro a pata la puerta… estaba Jerson, Jeferson, Nando el vive al lado, el policía vamos todos para dentro…yo llegue como a las seis y pico siete de la noche… hable con Jerson con la gorda ellos me llamaron…que tenían un problema con la muchacha no recuerdo muy bien, eso fue hace un año, es todo”.
A preguntas del Tribunal entre otras cosas contestó: “me llamó Yorley y Jerson… Yorley es la mama de Yeferson… para contarme chisme, que habían tenido con la muchacha de al lado, le dijo sarnoso al niño…la victima iba alterada que iba poner la demanda en la prefectura ya eran como la seis de la tarde… iba a colocar la denuncia por el niño de Mary… me entere cuando el chino Jeferson lo llevaron… la patrulla llego a las seis, llegue me puse hablar con ellos, era de noche no recuerdo y nos zamparon a todos para abajo… Mary agarro a pata la puerta, y el policía agarro a pata la puerta, el policía uno negrito… yo le dije que si era por la puerta que me metían preso llame a la dueña… en esa casa Ramiro Luna agarro a pata la puerta, no se, es todo”.

5. Declaración del ciudadano ROA RAMIREZ FRANCISCO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V.-16.233.824, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

“Se procede a hacer de su vista y lectura del contenido de un acta suscrita por el funcionario; esa es mi firma es una inspección que se realizó en Sabana Seca, se hizo énfasis en la fachada de la vivienda, en los leves hundimientos de la puerta y como técnicos nos ofician nos trasladamos y donde dicha puerta presentaba un leve hundimiento y dejamos constancia del hecho, ratifico el acta de inspección en todo y cada una de sus partes, es todo”.

EL MINISTERIO PÚBLICO NO FORMULO PREGUNTAS. LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “parte inferior de la puerta…era leve el hundimiento”.

6. De la ciudadana ZUNILDE MORENO GUERRERO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.296, residenciada en Ureña, promovida por la defensa, quien manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

“lo único que se estudio conmigo estudio conmigo, y el señor vive en la casa de al lado, y la señora Ana Mercedes fue una arrendataria que yo tuve, actualmente la casa esta habitada por mi hermana y por mi, mi mama vivía del arrendamiento.

A preguntas de la Defensa entre otras cosas contestó:…le arrendé la casa a Ana mercedes en Junio… la puerta tenía daños… la puerta tenia la puerta… en la parte de abajo hundimiento en la puerta, es todo.
A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas contestó: …yo tuve un problema con esa casa, tenia seis meses sin alquilar, cuando yo la alquile la puerta estaba así… desde que estudiamos juntos, tratándolos llevo bastante… como tres meses… solamente la demora en pagar el arriendo… yo vivía en la calle 10 a esa casa son como nueve cuadras subiendo, es todo”.
A preguntas del Tribunal entre otras cosas contestó: …la puerta presentaba hundimientos, no se que problema, la señora anterior Maite por desalojo dejo la casa en mal estado… era de unión libre Ramiro el esposo de la señora… la señora se llamaba Maite… vivo de seis a siete años…no supe que allá tenido inconveniente con los vecinos...no supe si tenia problemas personales con el marido…no se si bebía…el que arrendó la casa fue mi papá, y nunca nos manifestó nada, cuando mi papa subía a cobrar el arriendo y ella decía que no tenía dinero… le alquile a Ana Mercedes unos tres meses…no tuve inconveniente con la señora Ana… ella vivía con su pareja le alquile a ella…no tuve conocimiento si tenían problemas… no se si bebían… a mi papa le dijeron que fue un problema que la señora Maite y Ramiro lo del hundimiento… cuando entrego la casa al Abogado ya tenía el hundimiento, es todo.

7. De la víctima ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.588.871, residenciada en Ureña, manifestó no tener vínculo de consanguinidad, debidamente juramentada, depuso lo siguiente:

“el problema se dio desde un principio por un problema en la cuadra con los muchachos presentes y ellos agarraron a esos muchachos y yo dije que no le hicieran eso y ese día fue de pasara el aseo, y a la señora me dijo que mi aseo huele a feo, y yo le dije que mi basura no era la única, yo no podía salir porque yo olía a mortecina la esposa de Jerson se metía conmigo, un día quise llamara a Jerson y le dije que le dijera a la esposa que no me echara la basura para otro lado y me dijo que si yo era macha que me enfrentara a su mujer y le dije que yo no era así, y un día salieron en la camioneta me golpearon al niño por la barriga, fui ala medicatura y de ahí me mandaron a la LOPNA, yo llegue de Ureña, y me fui a ala prefectura y nunca se presentaron y Yorley dice que ellos eran fiscales de tránsito y podían hacer y deshacer, en la tarde se fue la luz y mi hijo tenia un perrito, y era una calle tapón y el niño se sentó en la calle, y estaba Yorley y le dijo al niño que corriera para allá porque olía a sarna, y salí y le dije que ella era la que olía, me fui y cuando regrese me estaban esperando toda la familia, y me decían vulgaridades y ofendieron a mi esposo, eran como 16 personas rodearon la casa, en ese momento llego una señora que me vendía sandalias y Jerson me decía vulgaridades, y un vecino me dio la cola en la moto para poner la denuncia y de regreso estaban en la esquina, y el policía me dejo en la casa, y uno de los salio corriendo y les aviso, ellos les decían los policías Jerson mas que todo, la señora les decía que era la esposa del fiscal Velandia, los policías me dejaron y a los cinco minutos y empezaron a darle pata a la puerta me abrieron la puerta yo la cerré, y me gritaban la groserías, me rompieron la puerta, y les pase pasador yo me encerré, marque a emergencias y llego la patrulla salí por la ventana y los policías me dijeron que abrieran la puerta y el policía córrase y el policía abrió con una patada, y al momento salieron toda la familia e insultaron a mi bebe de 3 años, y Jerson le dijo a mi hijo becerro de 3 añitos se había atravesado, y ese día quedo detenido y el otro muchacho se fue, sin embargo me fui de la cuadra y la señora que me alquilo dijo que ella había entregado esa casa así y no me quiso entregar el depósito por la puerta, a pesar que yo me fui, donde me ven se me ten conmigo y la esposa de Jerson también se mete conmigo, ellos se meten conmigo, y que la señora dice que los hijos son fiscales que podían hacer y deshacer, y aquí en sala, y la bogada y se mete conmigo buscarme la ladilla para que yo le diga algo, por ahí lo escuche que él no se queda con eso, a pesar que estamos en sala ellos no dejan de meterse conmigo, es todo.


A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas contestó: “… en el momento que me encerré llego la señora llego y le dije a la señora que tuviera mientras que yo iba con un vecino hijo de la vecina a la policía, yo distingo a la señora, ese vecino que no lo metieran en problemas.
A preguntas de la Defensa entre otras cosas contestó: “…El problema fue en si por mi hijo, Jefferson y de Jerson que se empezaron a meter conmigo… antes del problema…a las 08:30 o 09:00pm… Llegamos a la esquina y le dije a los policías que ellos estaban y estaban armados uno tenía una cabilla y un palo… no se cuando me asome a la ventana estaba, Jerson…con la señora por el problema con la basura y ya en esa noche… después del problema todo el tiempo, y con el problema se pusieron a patear la puerta…el problema fue con Yorley con la basura, y el día del niño la hermana que se metió con el niño y a partir de eso ellos se metieron conmigo… Jerson me ofendió en la sala, para el día de las brujas…yo no hable con él el se metió conmigo… es todo.
A preguntas del Tribunal entre otras cosas contestó: “… 5 meses… no que dijo la señora por el problema, yo la ofensa que le dije a la señora fue quien olía más a la señora… Jerson me empujo cuando en el momento le decía a los policías y a mi hijo... como a las 4 de la tarde…agarre a mis hijos los cambie y me fui a casa de una amiga y de ahí llegue a la casa como a las 08:00 pm y estaban esperándome…la señora de las sandalias me espero en mi casa con mis hijos y yo fui con el hijo de la vecina como a las 08:20 baje a la estación de policía, y la policía me subió y ellos me estaban esperando en la esquina…ellos se pusieron groseros se metieron con la policía, y me dijeron que me encerrara, y la señora se fue y me encerré apago la luz, y le empezaron a dar golpes a la puerta y las vulgaridades que me gritaban… ellos decían Jerson fue alzado y, la señora Yorley y los hijos les decían que no sabían con quien se estaban metiendo, los policías le dijeron que no se metieran conmigo, cuando los policías se fueron empezaron a meter conmigo, y Jerson me empujo y fue cuando los detuvieron me subieron a la casa, tomaron fotos, y si la señora se metía conmigo que los llamara, es todo...”.


II.- PRUEBAS DOCUMENTALES

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, las siguientes pruebas documentales:

a) Del Ministerio Público:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 218 de fecha 19/05/2010, suscrita por los funcionarios agentes YOAN MARTOS y ROA FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, estado Táchira, quienes se trasladaron hasta el Barrio Sabana Seca, calle 0, casa N° 12-50, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira( folio 59), en la cual exponen: “…Una vez presentes en el lugar de los hechos, pudimos observar que se trata de un sitio de Suceso Abierto,…la vivienda 12-50,…presenta su fachada constituida por paredes de color azul, ventanas y puerta metálica de color blanco, la cual presenta leve hundimiento en su parte inferior…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

2.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, relacionadas con las abolladuras que presenta la puerta de la casa de la víctima. Folio 13 de las actas, donde consta las abolladuras que presenta la puerta que da acceso a la vivienda de la víctima de autos.


De la defensa:

1.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del ciudadano Yefferson Alexander Velandia, suscrita por el registrador civil del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. Folio 91.

2.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DEL CIUDADANO JEFFERSON VELANDIA, que riela al folio 92 de las actas, suscrita por el consejo comunal Barrio Sabana Seca, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

3.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DEL CIUDADANO JOSE GERSON CONTRERAS, que rielan al folio 93 de las actas, suscrita por el consejo comunal Barrio Sabana Seca, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

III.- DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Durante el transcurso del debate, los acusados JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLÓN y YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS, libres de coacción y apremio, ejercieron su derecho a declarar, en los siguientes términos:

1. Del acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, suficientemente identificado en autos, quien expuso:

“los hechos ocurridos del 8 mayo de 2010 a las 10 de la noche llegue de trabajar, me conseguí con mi comadre que vive dos casas mas debajo de la mía, me dice compadre necesito decirle algo que me ha sucedido con el vecino, le dije voy a la casa a comer porque que vengo con hambre, y luego paso por allá, salí y me senté al lado de ella estaba la hija de ella, yo le pregunte cuénteme con cual vecina la de la casa suya, me dice el esta trabajando en una empresa y llego como a las cinco y los niños salieron y él salio y les dijo y les dijo a los niños y les dijo que esos niños tienen hongos y bacteria, y ella le dijo que? Y él dijo que si tiene hongos, el problema viene de hace días y dígale a su marido y mi comadre le dijo que no se necesitaba al marido para defender a sus hijos, a las 8 y treinta me dijo ahora si le voy a contarle, llego una patrulla, y le puede ser que se están separando y le puso una caución, como a las 10 me dice la llamara para jugar domino y tomar unas cervezas, la comadre le dice que temprano que había discutido, y yo le dije comadre hágalo por la vía legal, ni se quien es el señor, uno no sabe que pudo haberle dicho al marido, y fue mal que le haya dicho a los niños que tenían hongos, como a las 10 y media venían unos policías y dice uno de los policías que paso, no nada no se, a nosotros nos dijeron que había una pelea, los policías se vinieron nos colocaban la luz en la cara y pidió la cédula y nos dijo aparte de chistoso no carga cédula, el policía Montilla le pego a Yeferson y le digo no le pegue, y le dije a la comadre que me pasara la cartera, y los policías nos dijo que nos montaran a la patrulla, y dice que la comadre se montara y yo le dije que no se montara, y solo es que quería que colocaran una caución, el policía me dice móntese a la patrulla, y dice que bajáramos para poder hablar, y cuando bajamos levantaron un acta y le dije que paso, ustedes tienen un denuncio por un machete y un problema con un vecino, y me tiene que firmar el acta y yo le dije que no que yo conozco mis derechos y me dijo me firma o me firma, firmamos y ahí nos trajeron, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas contestó: “mi nombre es José Contreras, la conozco desde bebe… tengo 10 años viviendo en ese sector… esa personas tenía como 4 años viviendo ahí… mi comadre me dijo tuve un percance con el vecino le dije espérese me voy a la casa como y vengo, el como fue el problema fue por los niños a las 4 y media me salí con la niña y ellos estaban jugando y el vecino salió y le dijo a sus niños que se fueran para adentro porque tenían hongos y ella le dijo que dijo que se metieran los niños porque tenían hongos, y le dijo a mi comadre si quiere llame a su marido, ella le dijo que no necesitaba a su marido para defender a sus hijos, de ahí le dije que se fuera a la prefectura para una caución y que no le dijera al marido... nunca tuve contacto con esa persona del vecino, solamente una vez por mi esposa para lo del TV cable… mi comadre es como mi mama…yo le dije se me hace extraño en ese señor le dije a la comadre y póngale una caución… cuando ya estábamos terminando de hablar con la comadre estábamos solos…no le pregunto si le había comentado solo lo me lo comentó … ella es amigo de mi comadre.. Con Yeferson no hable nada… los niños de la vecina tienen de 2 a 5 años…los de mi comadre año y dos meses estaba caminado y niña menor en coche todavía, es todo.
A preguntas de la Defensa entre otras cosas contestó: “conoce a la victima no… no he tenido problemas con ella… no tenia nada cuando me consiguieron, es todo”.
A preguntas del Tribunal entre otras cosa contestó: “… yo vivo a dos casas de la víctima… mi comadre esta dos casas de la mía…tengo una niña que tenia para el día de los hechos tenia 2 y dos meses… la casa da directo a la cera es completo… la casa mía si tiene porche… cualquiera puede tocar la puerta de la señora…yo llegue a las 08 de mi trabajo…me encontré con mi comadre a las 08 y a las 08 y treinta comí y salí…los funcionarios llegaron a las 10 y 20… estaban los niños la mama de los niños ella y yo… estábamos sentados… Alfonso es un vecino de la comadre… el llego como a las 10… el conocimiento es que hace dos años vivió ahí un señor y el había golpeado la puerta pero no se porque… ella no pudo abrir dijo espere que saque el pasador…ellos tenían de 4 a 6 meses… nunca tuve contactos… los fines de semana trabajaba mas yo, es todo”.

2. Del acusado YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, quien expuso:

“Yo vi fue que yo estaba en el cuarto y me asomo al balcón estaba Jerson con un amigo y en eso llega la policía y pide la cedula y le digo que no cargaba la cedula y el policía dijo que la cedula era para cargarla encima, y me dio un golpe en el pecho y me amenazo.

A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas contestó: “yo estaba arriba cuando llego la policía… yo baje a mirar a ver qué pasaba y fue cuando llego la policía y pidió las cedulas… con Jerson y el amigo Alfonso cuando llego la policía… Alfonso vive a un lado de la casa de nosotros… lo conozco desde bastante… mi mama se llama Yorley Contreras… mi mama no me comento nada del problema… yo a la victima no le hablaba… yo casi con los vecinos… mi mama con gente nueva no agarramos confianza…yo salgo y la señora nos echa la culpa… a una sola casa de la ella estábamos… el unido vecino es Alfonso… hay un estacionamiento…son siete casas… Hernando, Jairo y Víctor…eso fue como a las 11… somos primos por parte de mi mama, hijo de una hermana de mi mama…el se altero cuando el policía me pego…el problema era que se habían metido con lo sobrinitos míos… ella se metió con los hijos de mi hermana…es todo”.
A preguntas de la Defensa entre otras cosas contestó: “yo estaba al frente de mi casa… baje cuando vi a Jerson… a ver que había pasado…ella es hija de la abuela… es todo”.
A preguntas del Tribunal entre otras cosa contestó: “yo baje no sabia que había el problema… y baje cuando estaba la policía en la casa de la señora…a ver que había pasado…nunca he tenido comunicación con la victima y su esposo… por ahí viven pura familia…tengo diez años viviendo ahí… llegue del liceo a las 6…el problema fue por los niños el señor se metió con los niños y mi hermana le contestó… el niño tenia un año y la niña no caminaba…no se porque se metió con los niños…es todo”.


IV.- DE LA NUEVA CALIFICACIÓN JURIDICA

La representante del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, antes de exponer sus conclusiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que con base al dicho de la victima realizado el día 08 de junio de 2010, surge UNA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA al ciudadano JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte.

El Tribunal oído el pedimento del Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el Ministerio Público hace su solicitud concluida la fase de recepción de pruebas tal cual lo establecen las normativas de los artículo 350 y 351 eiusdem, e impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando éste último entender el contenido y alcance de lo expuesto y explicado, y su deseo de querer declarar refiriendo entonces el acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON estar dispuesto a declarar y expuso:

“Ciudadana Juez, yo digo que si en los hechos yo hubiese estado adonde estaba ella hasta de repente pero yo estaba a más de 15 metros de ella, yo nunca me he metido con ella, ese día por querer hacer las cosas bien mire todo el problema que he tenido y como dicen los funcionarios yo estaba a 15 metros de eso, yo no le he pegado ni empujado ni dicho groserías, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “la policía llegó al sitio a las 10:10”… “Ninguno de nosotros llamó a la policía”… “La policía llegó a hacer una advertencia por tener conocimiento de un problema familiar”…. “En el sitio al llegar la policía habían 7 personas”… “Estaba Alfonso Piña, la Comadre Yorley, la hija Mary, los niños Yeferson y mi persona”… “El problema para nosotros fue que llegó la policía y nos recogió”… “El problema no fue con ella fue con el esposo de ella”… “El problema fue porque los niños estaba jugando en la casa y fue como alas 4 a 4:30 de la tarde, esto me lo contó la Comadre, porque el Compadre estaba fijando, según los niños estaban jugando afuera, el vecino los llamó, el dijo que los niños se iban a enfermar con sarna o salpullido, el vecino se molestó y amenazó a puños a su marido entonces discutieron”… “Estaban las 7 personas porque a esa hora nos reunimos ahí a hablar o a jugar dominó”… “El policía me preguntó porque me metía y le dije que iba a buscar la cédula y se molestó y nos montó a la patrulla, el policía me dijo que no fuera metido”… “No sabia que se había fijado problema alguno en la policía por esos problemas”… Ni la defensa ni la Juez realizaron preguntas al declarante.

Concluida la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de Discusión Final y Cierre del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS CONCLUSIONES:

La representante del Ministerio Público abogada María Teresa Ochoa, refiere en sus conclusiones, que ratificaba los fundamentos de su acusación inicial y del nuevo hecho punible atribuido, señalando que los acusados efectivamente son responsables de los delitos que se les atribuye lo cual considera fue demostrado a través del juicio oral y público, por lo que solicita sea así declarado y se le imponga a éstos una sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensora privada de los acusados abogada Blanca Viviana Sánchez Rondón, dentro de sus conclusiones trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de causa signada con el Nº 05-2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, aduciendo la falta de elementos probatorios para inculpar a los acusados, lo cual asimila al presente juicio invocando el principio “in dubio pro reo”. De igual manera consigna Jurisprudencia de sentencia Nº 714, Expediente Nº C-07-03-82, de fecha 13 de diciembre de 2001, de la Sala de Casación Penal, referida a la mera declaración de la victima como prueba, ratificó la inocencia de sus patrocinados, señala que la policía se contradijo en sus dichos a través del proceso y en las actas policiales, invoca la presunción de inocencia para sus patrocinados quien asegura son inocentes, considerara que no existen elementos para inculpar a su defendido en hecho punible alguno, por lo antes expuesto entre otras cosas solicitó la declaratoria de absolución de los mismos.

La representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, ejerció su derecho a réplica, señalando que también se condene al acusado José Gerson Contreras Rolon, por el delito de violencia física, atribuido en el desarrollo de la audiencia. La defensora Abg. Blanca Viviana Sánchez Rondón, hizo uso del derecho a contrarréplica, señalando que no hay pruebas que señalen que su defendido (José Gerson Contreras Rolon ), haya cometido el delito de violencia física.

El tribunal cede de nuevo el derecho de palabra a la victima a fin de que exponga lo que considere pertinente:

“Refiere que el problema de la hija de la señora con mi hija fue en la tarde, yo me fui del lugar con mis tres hijos, al llegar los funcionarios mi esposo no estaba, el problema en la noche ya había llegado la patrulla, es entonces cuando Jerson y ellos me echaban a la señora para que pelearan conmigo, fue entonces luego cuando Jerson me golpeó, ellos cuando me ven me ofenden al punto que lo hicieron a mi, no tengo nada contra ellos, ellos saben que el problema fue cuando se metieron con mi hijo, el problema de mi hijo quedó así aunque eso lo denuncié ante la LOPNA, el caso y el problema es desde que golpearon a mi hijo de tres años, el problema es con la hija de la señora, con una niña de tres meses, ella se molestó porque mi hijo se le acercó a ella con un perrito, la señora siempre amenaza porque el marido de ella es un fiscal de Transito, es todo”.

Los acusados, no ejercieron su derecho a manifestar algo más sobre los hechos objeto del debate.


CAPÍTULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hechos acreditados

Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte el día 18 de mayo de 2010, en horas de la tarde, fue objeto de agravios por parte de los acusados presentes en la sala; que hubo un altercado entre esta ciudadana y la hija de la ciudadana referida como Yorley, identificada en el debate como Mary Yorley Contreras Velandia, quien es madre del acusado Jefferson Alexander Velandia Contreras y tia – comadre del co-acusado José Gerson Contreras Rolón, y es así como debido a este altercado se vio precisada a abandonar la vivienda a la cual regresó aproximadamente a las 08:00 de la noche, que en el área circundante a dicha vivienda la estaban esperando familiares de la ciudadana Mary Yorley Contreras, dentro de los cuales se encontraban los acusados y que comenzaron a proferirle vulgaridades, que le rodearon la casa, que era un elevado número de personas, que como a los diez minutos, el acusado Gerson le decía a la esposa de éste que la agarrara; motivado a esto ella fue a la policía a denunciar, regresando junto con un funcionario de la policía, al llegar estaban allí el acusado José Gerson Contreras Rolón y los tres (03) hijos de un ciudadano señalado como el funcionario Velandia, esposo de la ciudadana Mary Yorley Contreras, que por indicación del funcionario policial que la acompañaba, al ver el conglomerado de personas que se hallaban allí, la víctima entró y se encerró en su casa; que le dieron golpes y puntapiés a la puerta y que fue objeto de palabras ofensivas.

Así mismo, quedó acreditado que con ocasión a las agresiones de que estaba siendo objeto, la víctima realizó llamada telefónica al Servicio de Emergencia 171 y en respuesta a la misma, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, se apersonaron los funcionarios Angel Alberto Montilla Niño, Iván Darío Luna Montilla y Walter Stevens Parra Ceballos, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Ureña, quienes se encontraban realizando patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron el reporte de la situación y se trasladaron al barrio Sabana Seca, sector “La Antena”, calle 8, número 12-50, donde se encontraba la víctima ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE junto con sus menores hijos dentro de su vivienda, quien estaba siendo agredida verbalmente por dos vecinos, es decir, por los acusados JEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLÓN junto con un grupo de personas aglomeradas frente a dicha vivienda, que la mencionada ciudadana estaba además, pidiendo ayuda, nerviosa y llorando, y observaron asimismo que la puerta estaba abollada; manifestándoles a los funcionarios que los ciudadanos Jefferson Alexander Velandia Contreras y José Gerson Contreras Rolon, fueron quienes junto con sus familiares la habían agredido verbalmente, la amenazaron de muerte, y que habían violentado la puerta principal de su casa para ingresar a la misma. Procediendo los funcionarios, a la aprehensión de los ciudadanos Jefferson Alexander Velandia Contreras y José Gerson Contreras Rolon, quienes se encontraban molestos, alterados, y proferían insultos, acreditándose que el co-acusado José Gerson Contreras Rolón estaba más alterado que el co-acusado Jefferson Alexander Velandia Contreras. Finalmente, quedó acreditado que el co-acusado José Gerson Contreras Rolón durante el procedimiento de aprehensión vociferaba, entre otras cosas que: “él por su comadre se metía en cualquier problema o se hacía matar”.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1-. Con el testimonio de la ciudadana ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, víctima en la presente causa, conjuntamente con el testimonio de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO MONTILLA NIÑO, IVÁN DARÍO LUNA MONTILLA Y WALTER STEVENS PARRA CEBALLOS, funcionarios actuantes del procedimiento, y más concretamente con el testimonio del funcionario IVÁN DARÍO LUNA MANTILLA, quien en su declaración refiere que la víctima había tenido un altercado o discusión con una vecina, se probó que la víctima ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, el día 18 de mayo de 2010, desde horas de la tarde fue objeto de agravios por parte de los familiares de los acusados, específicamente por una discusión por asuntos relacionados con la basura y con los hijos tanto de la víctima como de la ciudadana identificada durante el debate como MARY YORLEY CONTRERAS VELANDIA, madre del acusado JEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y tía-comadre del co-acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLÓN; lo cual a su vez fue corroborado por el dicho del acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLÓN, quien en su declaración, libre de coacción y apremio, refiere de problemas de la ciudadana MARY YORLEY CONTRERAS VELANDIA con el vecino, esposo de la víctima ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, por los hijos y que por eso temprano ese día, como a las 04:30 pm., había discutido dicha ciudadana con la víctima ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE. Testimonios de los ciudadanos ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, ÁNGEL ALBERTO MONTILLA NIÑO, IVÁN DARÍO LUNA MONTILLA y WALTER STEVENS PARRA CEBALLOS a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, toda vez que se trata de la víctima que presenció y vivió los agravios dirigidos a su persona en horas de la tarde y de los funcionarios actuantes que tuvieron conocimiento de los antecedentes de la situación en la que intervinieron al acudir al llamado realizado a través de la central de Emergencias 171; lo cual comparado con la declaración rendida por el acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLÓN, quien refiere sobre problemas previos entre su tía y comadre MARY YORLEY CONTRERAS VELANDIA y la víctima ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, dan certeza a este Tribunal de la situación de disputa y agravios existente y de la cual se originan los hechos objeto del presente juicio. Así se decide.-

2-. Con el testimonio de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO MONTILLA NIÑO, IVÁN DARÍO LUNA MONTILLA Y WALTER STEVENS PARRA CEBALLOS, funcionarios actuantes del procedimiento, conjuntamente con el testimonio de la ciudadana ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, víctima en la presente causa, se acreditó que ese mismo día 18 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, ésta se encontraba junto con sus menores hijos en su vivienda, ubicada en el Barrio Sabana Seca, sector “La Antena”, calle 8, número 12-50,Ureña, pidiendo ayuda debido a una serie de amenazas a su vida e integridad física proferidas por sus vecinos, específicamente los co-acusados YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS Y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLÓN. Así mismo se probó que la puerta de la vivienda donde se encontraba la víctima presentaba hundimientos o abolladuras y que debido a éstas no se podía abrir la misma, que cuando abrieron la puerta los funcionarios policiales, la víctima se encontraba nerviosa y llorando, y que señaló a los acusados YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS Y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLÓN como los autores de las amenazas y del acoso u hostigamiento que ejercieron contra ella así como de los daños ocasionados a la puerta; tal y como lo narró la víctima ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE por haberlos vivido personalmente y como lo narraron los funcionarios policiales ÁNGEL ALBERTO MONTILLA NIÑO, IVÁN DARÍO LUNA MONTILLA Y WALTER STEVENS PARRA CEBALLOS, por haber acudido al llamado realizado por la víctima a través de la Central de Emergencias 171, quienes además presenciaron la actitud hostil y grosera de los acusados para con la víctima, en especial del coacusado José Gerson Contreras Rolón, quien según los funcionarios manifestaba que: “él por su comadre se metía en cualquier problema o se hacía matar”; que la mayoría de personas que se encontraban en el lugar, eran familiares de los acusados. Así se decide.-

3.- Los anteriores testimonios analizados, concatenados con el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 218 de fecha 19/05/2010, suscrita por los funcionarios agentes YOAN MARTOS y ROA FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, estado Táchira, ratificada en juicio por el funcionario ROA RAMIREZ FRANCISCO RAMON, en la cual se deja constancia de las abolladuras o hundimientos que presentaba la puerta objeto de la experticia, por coincidir los datos allí reflejados con los datos del lugar de los hechos aportados tanto por los funcionarios policiales actuantes como por la víctima, queda así establecido que el lugar donde ocurrieron los hechos fue el Barrio Sabana Seca, sector “La Antena”, calle 8, número 12-50 de Ureña, que la puerta de la casa en cuestión presentaba hundimientos que dificultaron la apertura de la misma a los funcionarios policiales para que la víctima pudiera salir, constituyendo por lo tanto dicha acta de inspección técnica junto a los testimonios vertidos en juicio por los ciudadanos antes mencionados, prueba de los hechos del lugar donde ocurrieron, de las amenazas, acoso u hostigamiento a la víctima, de las condiciones psicológicas de la misma al momento de apersonarse los funcionarios actuantes, así como de la actitud de los acusados y de las condiciones de la puerta de la vivienda. Así se decide.-

4.- Ahora bien, en cuanto a la presencia de hundimientos o abolladuras en la puerta, si bien es cierto que las mismas son leves, del testimonio de los funcionarios se desprende que por la presencia de estas mismas abolladuras, fue dificultoso para ellos abrir la puerta para que saliera la víctima, lo que por máximas de experiencia transluce que dichos hundimientos fueron hechos por los acusados, quienes tenían una actitud agresiva en contra de la víctima como lo refirieron los funcionarios actuantes, en el momento que ocurrieron los hechos y no con anterioridad, constituyendo por lo tanto dicha acta de inspección junto a los testimonios vertidos en juicio, prueba de estos hechos como han sido acreditados. Así se decide.-

5.- Declaraciones a las que éste Tribunal les da todo su valor probatorio, por cuanto los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO MONTILLA NIÑO, IVÁN DARÍO LUNA MONTILLA Y WALTER STEVENS PARRA CEBALLOS, fueron los funcionarios actuantes de la aprehensión de los acusados, y quienes presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo encontraron a la víctima encerrada en su casa; la ciudadana ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE por ser la víctima en la presente causa y por haberlos vivido personalmente, corroborando en consecuencia, el testimonio de los funcionarios policiales, lo expuesto por la víctima; el Acta de Inspección Técnica Nº 218 de fecha 19/05/2010, suscrita por los funcionarios agentes YOAN MARTOS y ROA FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, estado Táchira, ratificada en juicio por el funcionario ROA RAMIREZ FRANCISCO RAMON; diligencias que merecen fe por ser las efectuadas por dichos funcionarios durante la investigación de los hechos dirigidas a dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y de las condiciones de dicha vivienda, específicamente en cuanto se refiere a las condiciones de la puerta de entrada, se acreditó de esta manera suficientemente que la referida puerta presentaba hundimientos. Así se decide.-

6.- El dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ROA RAMÍREZ FRANCISCO RAMÓN, mereció fe para establecer como un hecho acreditado que la puerta de la vivienda en la cual se encontraba la víctima y que presentó dificultades a los funcionarios policiales al momento de abrirla para permitir la salida de la víctima de la misma a efectos de que formulara la denuncia correspondiente, presentaba leve hundimiento en la parte baja; testimonio que se aprecia coherente con los testimonios tanto de la víctima como de los funcionarios policiales actuantes sobre el estado en que fue hallada la puerta de la vivienda donde la primera se encontraba, con lo cual se estima así acreditado suficientemente este hecho. En consecuencia, el Tribunal valora totalmente el testimonio del ciudadano ROA RAMÍREZ FRANCISCO RAMÓN; así como la documental anteriormente señalada, todo de conformidad con el conocimiento científico aportado por el referido funcionario. Así se decide.-

7.- La declaración de la víctima se valora por este Tribunal en relación a que la misma describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrolló el maltrato que tuvo que soportar, caracterizado por las ofensas, persecuciones, hostigamiento y amenazas, que ejercieron los acusados en contra de la misma el día de los hechos; pues según lo manifestado por ésta en el debate, los mismos se iniciaron el día 18 de mayo de 2010 en horas de la tarde, cuando la hija de la ciudadana que menciona como Yorley, familiar de los acusados, ofendió a su menor hijo de apenas tres años de edad, y que debido a éste incidente se vio precisada a abandonar la vivienda, regresando a la misma aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, donde la estaban esperando toda la familia de los acusados, quienes le proferían vulgaridades, que eran como 16 personas rodeando la casa, que el acusado Gerson le decía palabras obscenas y la amenazaba, que un vecino le dio la cola en una moto para poner la denuncia, de regreso con un funcionario de la policía, los acusados junto con el grupo de personas, estaban en la esquina, el policía la dejó en la casa, y le dijo que se encerrara, y como a los cinco minutos, empezaron los acusados a darle puntapiés a la puerta, y le gritaban groserías, que en razón de ello, se vio precisada llamar a emergencias 171, y llegó la patrulla de la policía aproximadamente de 10:00 a 10:30 pm, quienes le dijeron que abrieran la puerta, la cual no se podía abrir, que ellos le dijeron que se corriera y la abrieron abruptamente; es por esto que quien aquí juzga, aplicando las máximas de experiencia, tomando en consideración que la víctima se encontraba dentro de la residencia y que no fue posible abrirla sin forzarla, que dicha puerta fue golpeada produciéndose el leve hundimiento a que hace referencia tanto la víctima como los funcionarios actuantes aunado al testimonio del experto, quien dejó constancia en la inspección de las condiciones en que se encontraba la puerta para el momento de los hechos, por tanto se toma la referida abolladura como un indicio de que fueron los acusados quienes lo ocasionaron durante los hechos y no que la misma haya sido ocasionada con anterioridad y por otras personas, tal como lo quiso hacer ver la defensa de los acusados. Es por ello, que analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es la persona directamente afectada de los hechos aquí controvertidos; por tanto se valora en su totalidad, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho, ya que ha mantenido y mantuvo en el juicio los hechos de los cuales resultó agraviada y ha sostenido que fueron los acusados quienes le ocasionaron el daño causado (acoso u hostigamiento y amenazas). Igualmente, esta declaración cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no observó esta Juzgadora ni quedó probado en juicio, la existencia de algún antecedentes de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente a los acusados, toda vez que el incidente que dio origen a los hechos se suscitó entre la víctima y un familiar de los acusados y no con ellos, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima. Así se decide.-

8.- Ahora bien, con respecto a las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por la defensa, los ciudadanos ALFONSO PIÑA PEÑA y ZUNILDE MORENO GUERRERO, aprecia esta Juzgadora que los referidos testigos tienen vínculo de amistad con los acusados, ya que el ciudadano ALFONSO PIÑA PEÑA manifestó en el debate, que el problema fue con Mary, que ésta agarró a puntapié la puerta, en razón de haber tenido un problema con la víctima, porque le dijo unas cosas a los niños de ella (de la ciudadana identificada como Mary quien es familiar de los acusados), que llegaron las patrullas y se los llevaron presos, la puerta estaba doblada, que esa puerta la dañó un ciudadano que menciona como Luna, que él le hizo reparaciones a la casa que habitaba la víctima, que él lleva diecisiete años en la zona, que los acusados viven a cuatro casas de la de él, que lo llamó la mamá de JEFFERSON y GERSON (los co-acusados) para comentarle que tenían un problema con la ciudadana ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, que él vio a la víctima alterada a colocar una denuncia, que eso fue como a las seis de la tarde; quien en su testimonio, al referir sobre el estado de la puerta de la casa de la víctima, se contradice al afirmar que Mary fue la “que le dio pata a la puerta” cuando al inicio de su deposición afirma que la puerta la había dañado con anterioridad un ciudadano al cual identifica como Luna, observándose en consecuencia, parcialidad y ánimo de favorecimiento a los co-acusados. Por su parte, la ciudadana ZUNILDE MORENO GUERRERO, manifestó en el juicio, que ella estudió con JEFFERSON y que el co-acusado GERSON es vecino, que JEFFERSON vivía al lado de su casa, que ella se fue del sector, y le alquiló la casa a la ciudadana ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, pero que antes de ella la tenía alquilada a la ciudadana que menciona como Maite y a su esposo Ramiro, quienes duraron aproximadamente de seis a siete años allí, que la puerta tenía hundimiento y que en la actualidad aún lo tiene.

Es así, como de estas testimoniales se desprende que los testigos promovidos por la defensa, tienen interés en declarar a favor de los acusados, por tener vínculo de amistad con éstos y sus familiares, por residir en la misma zona donde ocurrieron los hechos, por su parte, el ciudadano ALFONSO PIÑA PEÑA manifestó que desde hace aproximadamente diecisiete años reside en el sector, y ZUNILDE MORENO GUERRERO, fue vecina de los acusados, que la casa donde residía la alquiló a la víctima con quien según ella no tuvo problemas personales. Por otra parte los testigos hacen referencia a que la puerta que da acceso a la vivienda donde ocurrieron los hechos, tenía hundimiento antes de vivir allí la víctima; versión esta que llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, toda vez que los testigos afirmaron en el juicio que el hundimiento de dicha puerta, lo ocasionaron otros ocupantes que habitaban antes que la víctima; además el testigo ALFONSO PIÑA PEÑA, también manifestó en la audiencia, que él vio el día de los hechos a la ciudadana MARY darle puntapiés a la puerta de la vivienda de la víctima y que los funcionarios la forzaron para abrirla, contradiciéndose en su declaración. Por su parte, la ciudadana ZUNILDE MORENO GUERRERO, dice que el hundimiento de la puerta lo ocasionaron otros ocupantes que habitaban antes que la víctima; lo cual no quedó demostrado; apreciando esta Juzgadora, que los referidos testigos tienen interés en favorecer a los acusados; pero sí se desprende de sus testimonios que la puerta de la vivienda efectivamente se encontraba con abolladura, y según ALFONSO PIÑA los funcionarios tuvieron que forcejearla para abrirla; además este testigo también hace referencia que el día de los hechos, éstos se originaron en razón de haberse suscitado un problema entre la víctima y una ciudadana llamada Mary, madre del co-acusado Jefferson Alexander Velandia Contreras, quien junto con el acusado José Gerson Contreras Rolon ese día lo llamaron para comunicarle dicho problema, que él vio alterada la víctima, que debido a esto la misma puso denuncia; por lo tanto, si bien es cierto que sus testimonios no se valoran a favor de los acusados por las razones antes expuestas, los mismos si confirman en parte, lo expuesto por la víctima y los funcionarios actuantes; quedando así desvirtuado lo alegado por los testigos en cuanto a que la puerta de la vivienda de la víctima, ya tenia hundimiento para el momento de ocurrir los hechos; en consecuencia quien aquí juzga, llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal como fueron narrados por la víctima, ciudadana ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, y en la forma en que han quedado acreditados.

9.- De la documental relativa a RESEÑA FOTOGRAFICA; que corren insertas al folio 13 de las presentes actuaciones, siendo promovida por el Ministerio Público y admitida en su oportunidad; y en las cuales se evidencia los golpes que presentaba la puerta de la casa de la víctima, lugar donde ocurrieron los hechos debatidos; de las mismas se puede apreciar la abolladura que presenta la referida puerta, observando esta Juzgadora que tal documental se concatena con lo señalado por los funcionarios actuantes y víctima; esta última señaló que la puerta fue golpeada por los acusados, presentando leve hundimiento, y debido a ello, los funcionarios actuantes tuvieron dificultad para que abriera. Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público; considerando quien aquí decide, que si bien es cierto, la misma no está establecida como prueba documental, atendiendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto, que el referido artículo en su párrafo final, establece:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

De allí entonces, que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura la anterior prueba, aunado a que las partes no hicieron objeción alguna al respecto. En consecuencia, este Tribunal de Juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

10.- En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa consistentes en: CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA DEL CIUDADANO YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA, suscritas por el registrador civil del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y por representante del Consejo Comunal Barrio Sabana Seca, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; así como CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DEL CIUDADANO JOSE GERSON CONTRERAS, suscrita por el Consejo Comunal del Barrio Sabana Seca, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; esta Juzgadora no les da valor probatorio, toda vez que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos.

11.- Con respecto a la declaración del acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, este Tribunal procede a su análisis pero no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma es inverosímil, toda vez que no pudo ser corroborada por ningún otro órgano de prueba que haya sido incorporado al contradictorio, por tanto, constituye un subterfugio del mismo con el único propósito de desvincular su conexión con el hecho objeto del debate oral y público, habida cuenta que el día de los hechos, éste según los funcionarios mostró una actitud hostil y alterada, además refieren los mismos funcionarios actuantes, que el prenombrado acusado manifestó: “que él por la comadre se metía en cualquier problema o se hacía matar”; por su parte, la víctima señaló en la audiencia que el mismo le profería vulgaridades, y que él junto con sus familiares dentro de los cuales se encontraba el co-acusado JEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS, le dieron puntapiés a la puerta de acceso a su domicilio. El acusado señaló en la audiencia que llegó del trabajo a su residencia, aproximadamente a las 08:00 de la noche, cuando su comadre lo llamó para imponerlo del problema que se había suscitado con el esposo de la víctima, que él entró a cenar y salió a las 08:30 de la noche, donde la comadre quien según para él es como su mamá, lo puso al tanto de la situación, causándole molestia lo acontecido; por lo tanto su versión coincide con lo expuesto por la víctima.

12.- Con respecto a la declaración del acusado YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS, este Tribunal procede a su análisis pero no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma es improbable, toda vez que no pudo ser corroborada por ningún otro órgano de prueba que haya sido incorporado al contradictorio, pues el acusado refiere que él se encontraba en el segundo piso de su domicilio, que no sabe nada del problema, que él vio a Gerson con un amigo, llegó la policía y bajó para ver cuál era el problema; cuando en eso los funcionarios le pidieron cédula y no la tenía en su poder y lo montaron en la patrulla. Versión esta que no aporta ninguna prueba que lo desvincule del hecho cometido, habida cuenta que el día de los hechos, éste según los funcionarios actuantes se encontraba junto con el co-acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS y demás familiares alrededor de la vivienda de la víctima, cuando acudieron al llamado que había hecho la misma por cuanto estaba siendo objeto de violencias y amenazas por parte de los acusados y familiares de éstos. Además el referido acusado tiene vínculos familiares, ya que es hijo de la ciudadana mencionada como MARY YORLEY VELANDÍA CONTRERAS, quien a su vez es comadre y tía del co-acusado JOSÉ GERSON VELANDIA CONTRERAS; ciudadana ésta por la que se originó el problema con la víctima. Testimonio que rinde el acusado, con el único propósito de desvincular su conexión con el hecho objeto del debate oral y público; por tanto a su testimonio no se le da valor probatorio, ya que su dicho no fue soportado con otra prueba que hiciera confirmar su versión de los hechos.


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y responsabilidad de los acusados

Con fundamento en las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, hecho cometido por parte de los acusados JEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS Y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLÓN.

En virtud de ello, resulta necesario señalar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone como VIOLENCIA los siguientes supuestos:

La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. (subrayado del Tribunal)

El artículo 15 de la Ley en comento, establece las FORMAS DE VIOLENCIA, y en cuanto a los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, prevé:

Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
…2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
…3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”. (Subrayados y negritas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Por último, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses….

Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y publico, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas por las partes, llega a la certeza quien aquí juzga, que efectivamente los acusados JEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLÓN, son autores de los delitos indicados ut supra, tal y como quedó comprobado en el contradictorio, es así, que el día de los hechos ocurridos 18 de mayo de 2010, éstos ejercieron contra la víctima ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE comportamientos agresivos, intimidatorios de manera insistente, valiéndose de su superioridad, en razón a que los acusados se encontraban acompañados por sus familiares, tenían asediada a la víctima en su residencia, acosándola u hostigándola, ya que según lo expuesto por ésta, tal comportamiento de intimidación, obedecía al resentimiento que los acusados tenían en su contra por el incidente ocurrido entre ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE y la ciudadana mencionada como MARY YORLEY CONTRERAS, madre del acusado JEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS, y tía – comadre del co-acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, iniciándose esta acción (acoso u hostigamiento) desde el momento en que la víctima tuvo el problema con la referida ciudadana quien se apoyó con su hijo JEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y el co-acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLÓN, por lo que ésta se dirigió a colocar la respectiva denuncia, regresando a su residencia nuevamente, acompañada de un funcionario policial, quien le señaló que se mantuviera en su residencia, por cuanto cerca de la misma estaba la ciudadana con quien tuvo el percance acompañada de un grupo de personas, y que al retirarse el funcionario, comenzaron los acusados a vociferar palabras obscenas y a darle puntapiés a la puerta que da acceso a su vivienda, por lo que la víctima se vio precisada a llamar a emergencias de 171 y participar el hecho que se estaba suscitando, por lo que se trasladaron los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, al barrio Sabana Seca, sector “La Antena”, calle 8, número 12-50, de la localidad de Ureña, y al llegar a dicho sector efectivamente había un grupo de personas alrededor de la vivienda de la víctima, dentro de las cuales se encontraban los acusados de autos, siendo señalados por la víctima como los principales autores del acoso u hostigamiento y amenazas de las que estaba siendo objeto; siendo corroborado esto por los funcionarios actuantes, quienes establecen que efectivamente encontraron a un grupo de personas cerca de la vivienda de la víctima y que la misma se encontraba dentro de su vivienda, nerviosa y llorando; indicando los funcionarios que uno de los acusados tenía una actitud hostil y alterada (JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON), de lo que se deduce que el objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente fue afectada en su libertad de acción, por tener un temor fundado debido al acoso u hostigamiento y amenazas que se estaba cometiendo contra su persona. Así se decide.-

En consecuencia, la responsabilidad penal de los acusados JEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS Y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLÓN, en la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, quedó demostrada con la declaración de la ciudadana ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, quien señaló a los acusados como las personas que la acosaron u hostigaron y amenazaron en su residencia, ocasionándole daños. Unida a la declaración de los funcionarios actuantes, ciudadanos ÁNGEL ALBERTO MONTILLA NIÑO, IVÁN DARÍO LUNA MONTILLA Y WALTER STEVENS PARRA CEBALLOS, quienes fueron contestes en señalar que la víctima efectivamente se encontraba encerrada en su residencia y que los acusados junto con un grupo de personas estaban alrededor de su vivienda, de manera hostil y amenazante en contra de la referida víctima, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

Finalmente, con respecto al alegato presentado por la Defensa de los acusados relacionado con la solicitud de una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, para lo cual trajo a colación Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005 expediente 05-211, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; observa esta Juzgadora que el principio que rige la insuficiencia probatoria, como lo es el in dubio pro reo no aplica en la presente causa, toda vez que del debate y posterior análisis y valoración de las pruebas debatidas, no quedó duda en cuanto la responsabilidad de los acusados en los hechos por los cuales fueron acusados; de tal manera que al no haber dudas o sospechas no verificadas en la presente causa para este Tribunal, tal y como quedó debidamente analizado siguiendo los principios de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, esta Juzgadora no puede ni debe aplicar el principio de in dubio pro reo, como lo pretende la defensa, por lo cual se declara sin lugar esta solicitud. Y así se decide.-

DOSIMETRIA PENAL


Este Tribunal a los fines de realizar la dosimetría de la pena en la presente causa, aprecia que al momento de dictar la parte dispositiva de la decisión condenó a los acusados, así:

“… DECLARA CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 05 de mayo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Mary Yorley Contreras (v) y de José Luis Velandia (v) cédula de identidad V-21.452.087, profesión estudiante, soltero, residenciada carrera 0 N° 12-290 barrio sabana seca de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Nelly Rolón (v) y de Flaminio Contreras (v) cédula de identidad V-15.538.000, profesión comerciante, soltero, residenciado carrera 0 N° 12-124 barrio sabana seca Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte; y se les CONDENA a cada uno de ellos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN…”.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que hubo error material en el cálculo de la pena a imponer a los ciudadanos YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, al no tomar en cuenta circunstancias atenuantes a favor de los mismos, por tanto al hacer la rectificación de la condena, ésta favorece a los acusados de autos, y no les causa un perjuicio, por lo que se procede a la rectificación en la oportunidad de la redacción y publicación del íntegro de la sentencia.

A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde a cada uno de los acusados, así:


CALCULO DOSIMETRICO PARA EL ACUSADO
YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JEFFERSON ALEXANDER VELANDIA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, es la siguiente:

Se le atribuye al acusado de autos la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en concurso real de delitos en donde con arreglo al artículo 88 del Código Penal, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 41, cuya pena va de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso los numerales 1 y 4 de la referida norma, toda vez que el referido acusado es menor de 21 años de edad, aunado además que no consta que el mismo posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en su límite mínimo, es decir en diez (10) meses de prisión; por lo que respecta a este delito.

Ahora bien, el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una sanción de pena que va de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el artículo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea un (01) año y dos (02) meses de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso los numerales 1 y 4 de la referida norma, toda vez que el referido acusado es menor de 21 años de edad, aunado además que no consta que el mismo posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en su límite mínimo, es decir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto existe concurrencia de delitos, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Es decir, que sólo se tomara la mitad de esta pena, o sea la de cuatro (04) meses de prisión, que sumada a la pena principal de diez (10) meses de prisión, por el primer delito queda como pena definitiva a imponer al acusado por ambos delitos la de un (01) año y dos (02) meses de prisión. Así se decide.-



CALCULO DOSIMETRICO PARA EL ACUSADO
JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano Ana Mercedes Colmenares Duarte, es la siguiente:

Se le atribuye al acusado de autos la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en concurso real de delitos en donde con arreglo al artículo 88 del Código Penal, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo el artículo 41, cuya pena va de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso el numeral 4 de la referida norma, toda vez que no consta que el mismo posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en su límite mínimo, es decir en diez (10) meses de prisión; por lo que respecta a este delito.

En relación, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una sanción de pena que va de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el artículo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea un (01) año y dos (02) meses de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso el numeral 4 de la referida norma, toda vez que no consta que el referido acusado posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en su límite mínimo, es decir en ocho (08) meses de prisión; y por cuanto existe concurrencia de delitos, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Es decir, que sólo se tomara la mitad de esta pena, o sea la de cuatro (04) meses de prisión, que sumada a la pena principal de diez (10) meses de prisión, por el primer delito queda como pena definitiva a imponer al acusado por ambos delitos la de un (01) año y dos (02) meses de prisión. Así se decide.-


CAPÍTULO VI
DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA AL
CO-ACUSADO JOSE GERSON CONTRERAS ROLON

DE LA NUEVA CALIFICACIÓN JURIDICA
La representante del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, antes de exponer sus conclusiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que con base al dicho de la victima realizado el día 08 de junio de 2010, quien manifestó que el día del hecho, el acusado JOSE GERSON CONTRERAS ROLON la empujó, por lo que surge UNA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA al referido ciudadano, como es la del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte.

El Tribunal oído el pedimento del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el Ministerio Público hace su solicitud concluida la fase de recepción de pruebas, tal cual lo establecen las normativas de los artículo 350 y 351 eiusdem, e impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando éste último entender el contenido y alcance de lo expuesto y explicado, y su deseo de querer declarar refiriendo entonces el acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON estar dispuesto a declarar y expuso:

“Ciudadana Juez, yo digo que si en los hechos yo hubiese estado adonde estaba ella hasta de repente pero yo estaba a más de 15 metros de ella, yo nunca me he metido con ella, ese día por querer hacer las cosas bien mire todo el problema que he tenido y como dicen los funcionarios yo estaba a 15 metros de eso, yo no le he pegado ni empujado ni dicho groserías, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “la policía llegó al sitio a las 10:10”… “Ninguno de nosotros llamó a la policía”… “La policía llegó a hacer una advertencia por tener conocimiento de un problema familiar”…. “En el sitio al llegar la policía habían 7 personas”… “Estaba Alfonso Piña, la Comadre Yorley, la hija Mary, los niños Yeferson y mi persona”… “El problema para nosotros fue que llegó la policía y nos recogió”… “El problema no fue con ella fue con el esposo de ella”… “El problema fue porque los niños estaba jugando en la casa y fue como alas 4 a 4:30 de la tarde, esto me lo contó la Comadre, porque el Compadre estaba fijando, según los niños estaban jugando afuera, el vecino los llamó, el dijo que los niños se iban a enfermar con sarna o salpullido, el vecino se molestó y amenazó a puños a su marido entonces discutieron”… “Estaban las 7 personas porque a esa hora nos reunimos ahí a hablar o a jugar dominó”… “El policía me preguntó porque me metía y le dije que iba a buscar la cédula y se molestó y nos montó a la patrulla, el policía me dijo que no fuera metido”… “No sabia que se había fijado problema alguno en la policía por esos problemas…”.

Se advirtió a las partes si deseaban solicitar la suspensión del Juicio a fin de promover o evacuar nuevas pruebas con relación al nuevo hecho punible señalado por el Ministerio Público al imputado JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, refriendo las partes en su oportunidad que NO, solicitando la continuación del presente Juicio.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público respecto a este nuevo hecho fue la declaración de la víctima Ana Mercedes Colmenares Duarte, testimonio al cual este Tribunal ya le dio pleno valor de carga, al momento de valorarlo por los hechos que dieron origen a esta causa y que fueron controvertidos; señalándose que la ciudadana ANA MERCEDES COLMENARES DUARTE, es víctima ofendida de los hechos, tal y como quedó plasmado ut supra.

Ahora bien; de lo expuesto por la víctima ésta sólo refiere a preguntas hechas por el Tribunal, que Gerson la empujo y fue cuando lo detuvieron; de lo que aprecia esta Juzgadora que no hay otra prueba que sustente el señalamiento que hizo la víctima en contra del acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLÓN, en que el mismo haya empleado la fuerza física en su contra (empujón); toda vez que los funcionarios ÁNGEL ALBERTO MONTILLA NIÑO, IVÁN DARÍO LUNA MONTILLA y WALTER STEVENS PARRA CEBALLOS, actuantes del procedimiento, cuando rindieron declaración ninguno hace referencia a que el acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLÓN, le haya propinado un empujón a la víctima.

Es así, que planteada la nueva calificación jurídica por parte del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS VELANDIA, aprecia esta Juzgadora que sólo obra en contra del prenombrado imputado, lo expuesto por la víctima en que: “éste le metió un empujón”, versión que no fue corroborada por las personas que declararon en el debate; por tanto este Juzgado no da por acreditado el hecho respecto a la violencia física, atribuida por el Ministerio Público en el debate; es decir no quedó demostrado en el debate oral y público la acreditación del cuerpo del delito del ilícito penal imputado en el desarrollo de la audiencia; por ausencia total de pruebas, que lleva a la convicción de quien aquí juzga que no quedo acreditado el hecho respecto al delito de violencia física, menos aún pudiera surgir culpabilidad alguna en contra del prenombrado acusado en el referido delito. En consecuencia, por cuanto se carece de soportes probatorios de cargo, en lo que respecta al delito indicado ut supra, debe esta Juzgadora ABSOLVER al acusado JOSÉ GERSON CONTRERAS VELANDIA, de la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, POR TODO LO ANTES RAZONADO, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos YEFFERSON ALEXANDER VELANDIA CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 05 de mayo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Mary Yorley Contreras (v) y de José Luis Velandia (v) cédula de identidad Nº V-21.452.087, profesión estudiante, soltero, residenciada carrera 0 N° 12-290 barrio sabana seca de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Nelly Rolón (v) y de Flaminio Contreras (v) cédula de identidad Nº V-15.538.000, profesión comerciante, soltero, residenciado carrera 0 N° 12-124 barrio sabana seca Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte; y se les CONDENA a cada uno de ellos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS(02) MESES) DE PRISIÓN.

SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ GERSON CONTRERAS ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Nelly Rolón (v) y de Flaminio Contreras (v) cédula de identidad Nº V-15.538.000, profesión comerciante, soltero, residenciado carrera 0 N° 12-124 barrio sabana seca de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte.

TERCERO: SE REVISA Y SE MANTIENE A LOS ACUSADOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control, en fecha 20 de mayo de 2010, ampliando e régimen de presentaciones de una vez cada 15 días a una vez cada 30 días.
CUARTA: EXONERA a los acusados del pagó de las costas procesales, en virtud de lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso de ley.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase la misma al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2.011).- años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

SP11-P-2010-001060/29-09-2011