REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002657
ASUNTO : SP11-P-2010-002657

REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE JESUS ORLANDO NIETO PARADA

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública Penal, Abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, colombiano, natural de Bogotá, nacido en fecha 25/04/1991, de 20 años de edad, soltero, con cédula de ciudadanía N° 1072660825, soltero, estudiante, hijo de José Alejandro Romero y Alba del Pilar Sánchez, residenciado en Bogotá República de Colombia, sector Suba calle 156 Nº 92-64, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la fundamenta en:
- “ Desde la fecha de la decisión donde el Tribunal le decretó Medida Privativa de Libertad a mi representado, han transcurrido nueve meses, sin que hasta la presente fecha se haya realizado Audiencia de Juicio Oral y Público a mi defendido y sin que se le resuelva su situación Jurídica.

- Que su defendido es una persona humilde, trabajadora y de escasos recursos económicos.
- No hay peligro de obstaculización del proceso en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo, escrito acusatorio.
- Invoco a favor de mi defendido el Principio de Afirmación de Libertad, contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra norma adjetiva penal, y en la convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, que permiten que se juzgue a mi representado en libertad”.

Este Tribunal, para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 07 de noviembre de 2010, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia de calificación de Flagrancia en la Aprehensión de DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, y ordenó la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
En fecha 02 de febrero de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
En fecha 24 de febrero de 2011, se le dio entrada a la causa por ante este Tribunal, y fijó para el día 04-03-2011, a las 02:00 de la tarde. Para realizar en sesión pública la selección de candidatos a escabinos.
En fecha 04 de marzo de 2011, se procedió a realizar el sorteo de los candidatos que han de ser escabinos en la presente causa, en sesión pública tal y como consta en el acta de sorteo Nº 604, y se fijó Audiencia de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, para el día viernes 01 de abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 01 de abril de 2011, se celebró Audiencia de Depuración Judicial de los Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, dejando constancia de la presencia de las partes, y de un candidato citado a escabino GALVIZ DE CAÑAS NORAIMA, quien llena los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la función de escabino en el presente asunto, por lo cual se designó la prenombrada ciudadana como escabino, y se solicitó nueva lista y se fijó Audiencia de Selección de Escabinos para el día 08 de abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 08 de abril de 2011, se realizó el sorteo de los candidatos que han de servir de escabinos en la presente causa, tal y como consta en acta de sorteo Nº 634 de esta misma fecha, donde se hace referencia de los nombres, que se refiere el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto para el día miércoles 04 de mayo de 2011, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 04 de mayo de 2011, se celebró Audiencia de Depuración Judicial de escabinos y constitución de Tribunal Mixto, y dejaron constancia de la presencia de las partes, así como de los ciudadanos Nubia Coromoto Velasco de González e Hiliana Ciacedo Omaña, los cuales fueron designados como escabinos, y se fijó para el día miércoles 25 de mayo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, Audiencia de Juicio Oral y Público.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dejó constancia que no se realizó Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los Jueces Escabinos, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 08 de junio de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 08 de junio de 2011, se dejó constancia que no se realizó Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los Jueces Escabinos, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día viernes 17 de junio de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 17 de junio de 2011, se dejó constancia que no se realizó Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los Jueces Escabinos, y del acusado de autos por cuanto según oficio Nº 806 el director del Centro Penitenciario de Occidente manifiesta que no se realizan traslados por cuanto el vehículo presenta fallas mecánicas, y se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 06 de junio de 2011, a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 06 de julio de 2011, se dejó constancia que a la misma hora se encontraba el Juicio Oral y Público en la causa SJ11-2002000018, a la cual se le dio prioridad, de igual manera se dejó constancia de que el traslado de procesados del Centro Penitenciario de Occidente llegó luego de las 10:30 de la mañana, en tal sentido se fijó nuevamente para el día martes 19 de julio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 19 de julio de 2011, se dejó constancia que no se realizó Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los Jueces Escabinos, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día viernes 29 de julio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 29 de julio de 2011, se dejó constancia que no se realizó Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los Jueces Escabinos, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 10 de agosto de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dejó constancia que no se realizó Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los Jueces Escabinos seleccionados, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 24 de agosto de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto dejó establecida la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado imputado. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso al acusado, además el acusado Daniel Alejandro Romero Sánchez, reside en la República de Colombia, tal como lo ha expresado desde el comienzo que fue aprehendido, por lo que pudiera evadirse del proceso, constituyéndose así peligro de fuga, lo que conllevaría a quedar irrisoria la pretensión del Estado. En cuanto, a la magnitud el daño causado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es un delito que atentan y constriñen la colectividad y es considerado como de lesa humanidad.
Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud de la Defensora Técnica abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ. Y Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la Defensora Pública abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, y decretada en contra del acusado DANIEL ALEJANDRO ROMERO SANCHEZ, colombiano, natural de Bogotá, nacido en fecha 25/04/1991, de 20 años de edad, soltero, con cédula de ciudadanía N° 1072660825, soltero, estudiante, hijo de José Alejandro Romero y Alba del Pilar Sánchez, residenciado en Bogotá República de Colombia, sector Suba calle 156 Nº 92-64; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 07 de noviembre de 2011.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio



NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SP11-P-2011-002657/28-09-2011/NIMC