REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002110
ASUNTO : SP11-P-2011-002110
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANO, GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. YESSERT J. CONTRERAS C.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional dejaron constancia que en fecha 03 de septiembre de 2011, a las 05:00 horas de la tarde se encontraban de comisión por el municipio Junín, por la vía principal a Bramón cuando observaron un vehículo tipo camión F-350 color vino tinto, placas 786-ACZ, el cual traía la mercancía tapada con una lona le solicitaron al chofer quien fue identificado como GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1981, 30 años de edad, hijo de María Gelvez (f) y de Gabriel Ramírez (v), cédula de identidad V- 15.880.643, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado Bramón calle principal, Los naranjos, rancho de zinc teléfono 0426-8757755, que presentara la respectiva documentación de la mercancía consistente en abono 10-20-20, manifestando el conductor que el dueño de la misma se iba apersonar, llegando dos ciudadanos en un vehículo Ford Fiesta color blanco placas N° 5ª14203, identificados como MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1978, 33 años de edad, hijo de Carmen de Carrillo (v) y de Marcos Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.999.985, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Rubio avenida C-3 casa N° 19-77 La Victoria y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1978, 32 años de edad, hijo de María Rodríguez (v) y de Efrén Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.304.396, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Rubio barrio El Japón casa sin número diagonal a la escuela de El Japón; teléfono 0424-7128964, los cuales facilitaron el acta de inspección en predios agrícolas signada con el N° 7423 de fecha de última inspección 05 de mayo de 2011 con fecha de aprobación 27 de mayo de 2011, una vez revisada el acta se procedió a verificar la factura N° 00009024,con la cual amparaban la mercancía siendo esta la siguiente Comercializadora El Roble de los Andes, de fecha 03-09-2011, de una cantidad de 80-10-20-20 precio 42 bolívares para un total de 3360, 00 bolívares destino las Quebradas, luego se le pregunto al ciudadano si la mercancía era de él manifestando que si, luego se le realizó la misma pregunta manifestando este que él era solo el encargado de la finca alto viento, motivo por el cual le solicitaron autorización del propietario de la finca para transportar el mencionado producto a lo que respondió que lo había dejado, por lo que procedieron a llamar al número telefónico de la del acta de inspección agrícola a nombre del ciudadano julio Cesar Mujica Suárez, al cual se le preguntó si había autorizado alguna persona para transportar el abono 10-20-20 manifestando que no autorizó a nadie para ello, motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos y fueron puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 05 de septiembre de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Abg. Flor María Torres Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1978, 33 años de edad, hijo de Carmen de Carrillo (v) y de Marcos Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.999.985, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Rubio avenida C-3 casa N° 19-77 La Victoria; GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1981, 30 años de edad, hijo de María Gelvez (f) y de Gabriel Ramírez (v), cédula de identidad V- 15.880.643, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado Bramón calle principal, Los naranjos, rancho de zinc teléfono 0426-8757755, WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1978, 32 años de edad, hijo de María Rodríguez (v) y de Efrén Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.304.396, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Rubio barrio El Japón casa sin número diagonal a la escuela de El Japón; teléfono 0424-7128964. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto, al defensor privado Abg. Yessert J. Contreras C. , inscrito en el sistema Juris 2000, quienes estando presentes manifestaron cada una en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANO, GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad de 15 a 25 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• La incautación de los dos vehículos y del fertilizante de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar. Al efecto el imputado MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de forma libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. YESSERT J. CONTRERAS C., quien expuso: “Ciudadana juez dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que se siga el procedimiento ordinario, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad a los articulo 8, 9 49 y 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se tome en cuenta de que mis defendidos son venezolanos, residen en país y de que se tome en cuenta la condición clínica que presenta mi defendido MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, constancias medicas que consignare en su oportunidad en el desarrollo de esta fase de investigación, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
“En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala: Funcionarios adscritos a la Guardia nacional dejaron constancia que en fecha 03 de septiembre de 2011, a las 05:00 horas de la tarde se encontraban de comisión por el municipio Junín, por la vía principal a Bramón cuando observaron un vehículo tipo camión F-350 color vino tinto, placas 786-ACZ, el cual traía la mercancía tapada con una lona le solicitaron al chofer quien fue identificado como GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1981, 30 años de edad, hijo de María Gelvez (f) y de Gabriel Ramírez (v), cédula de identidad V- 15.880.643, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado Bramón calle principal, Los naranjos, rancho de zinc teléfono 0426-8757755, que presentara la respectiva documentación de la mercancía consistente en abono 10-20-20, manifestando el conductor que el dueño de la misma se iba apersonar, llegando dos ciudadanos en un vehículo Ford Fiesta color blanco placas N° 5ª14203, identificados como MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1978, 33 años de edad, hijo de Carmen de Carrillo (v) y de Marcos Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.999.985, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Rubio avenida C-3 casa N° 19-77 La Victoria y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1978, 32 años de edad, hijo de María Rodríguez (v) y de Efrén Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.304.396, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Rubio barrio El Japón casa sin número diagonal a la escuela de El Japón; teléfono 0424-7128964, los cuales facilitaron el acta de inspección en predios agrícolas signada con el N° 7423 de fecha de última inspección 05 de mayo de 2011 con fecha de aprobación 27 de mayo de 2011, una vez revisada el acta se procedió a verificar la factura N° 00009024,con la cual amparaban la mercancía siendo esta la siguiente Comercializadora El Roble de los Andes, de fecha 03-09-2011, de una cantidad de 80-10-20-20 precio 42 bolívares para un total de 3360, 00 bolívares destino las Quebradas, luego se le pregunto al ciudadano si la mercancía era de él manifestando que si, luego se le realizó la misma pregunta manifestando este que él era solo el encargado de la finca alto viento, motivo por el cual le solicitaron autorización del propietario de la finca para transportar el mencionado producto a lo que respondió que lo había dejado, por lo que procedieron a llamar al número telefónico de la del acta de inspección agrícola a nombre del ciudadano julio Cesar Mujica Suárez, al cual se le preguntó si había autorizado alguna persona para transportar el abono 10-20-20 manifestando que no autorizó a nadie para ello, motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos y fueron puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1978, 33 años de edad, hijo de Carmen de Carrillo (v) y de Marcos Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.999.985, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Rubio avenida C-3 casa N° 19-77 La Victoria; GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1981, 30 años de edad, hijo de María Gelvez (f) y de Gabriel Ramírez (v), cédula de identidad V- 15.880.643, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado Bramón calle principal, Los naranjos, rancho de zinc teléfono 0426-8757755, WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1978, 32 años de edad, hijo de María Rodríguez (v) y de Efrén Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.304.396, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Rubio barrio El Japón casa sin número diagonal a la escuela de El Japón; teléfono 0424-7128964; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1978, 33 años de edad, hijo de Carmen de Carrillo (v) y de Marcos Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.999.985, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Rubio avenida C-3 casa N° 19-77 La Victoria; GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1981, 30 años de edad, hijo de María Gelvez (f) y de Gabriel Ramírez (v), cédula de identidad V- 15.880.643, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado Bramón calle principal, Los naranjos, rancho de zinc teléfono 0426-8757755, WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1978, 32 años de edad, hijo de María Rodríguez (v) y de Efrén Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.304.396, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Rubio barrio El Japón casa sin número diagonal a la escuela de El Japón; teléfono 0424-7128964; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a la ciudadana imputada de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD cuyos datos aportados en la causa son: MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ; sin residencia fija, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1978, 33 años de edad, hijo de Carmen de Carrillo (v) y de Marcos Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.999.985, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Rubio avenida C-3 casa N° 19-77 La Victoria; GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1981, 30 años de edad, hijo de María Gelvez (f) y de Gabriel Ramírez (v), cédula de identidad V- 15.880.643, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado Bramón calle principal, Los naranjos, rancho de zinc teléfono 0426-8757755, WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1978, 32 años de edad, hijo de María Rodríguez (v) y de Efrén Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.304.396, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Rubio barrio El Japón casa sin número diagonal a la escuela de El Japón; teléfono 0424-7128964; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA la incautación de los dos vehículos y del fertilizante, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas los cuales se depositaran en la ONA.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA