REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001893
ASUNTO : SP11-P-2011-001893

IMPUTADO: DARIO JOSÉ MORALES PALMAR: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10de Agosto de 1966, de 45 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 14.370.753, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Guaicaipuro calle 65-A, número de la casa 101A-35, Municipio Maracaibo, parroquia Venancio Pulgar, Estado Zulia, teléfono 04246017654
DELITO: CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud conforme al Artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando

De conformidad con Resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales..." Y como quiera que con ocasión a esta circunstancia el titular del despacho Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, goza de su período vacacional, la Suscrita Abg. Karina Teresa Duque Durán, cumpliendo funciones como Juez en Rol de Guardia, se aboca al conocimiento del presente asunto y habilita el tiempo necesario a los fines de dictar decisión visto el escrito de fecha 31 de Agosto de 2011, y recibido por ante esté juzgado, y presentado por la ciudadana Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, en su carácter de Defensora Privada, mediante el cual requiere del Tribunal se revise la medida privativa de libertad y imponga de una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado el ciudadano: DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10de Agosto de 1966, de 45 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 14.370.753, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Guaicaipuro calle 65-A, número de la casa 101A-35, Municipio Maracaibo, parroquia Venancio Pulgar, Estado Zulia, teléfono 04246017654; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 05-08-2011, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, Extensión San Antonio, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud conforme al Artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien en relación al presente Asunto, se observa que para el imputado: DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10de Agosto de 1966, de 45 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 14.370.753, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Guaicaipuro calle 65-A, número de la casa 101A-35, Municipio Maracaibo, parroquia Venancio Pulgar, estado Zulia, teléfono 04246017654, se encuentran vigentes los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencia la presunta consumación de un hecho punible que se subsume en el tipo penal CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud conforme al Artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, donde podría llegar a imponerle una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, siguiendo en todo caso los parámetros estipulados por la norma penal sustantiva, en la aplicación de la dosimetría para el calculo de la misma, asimismo la acción penal es de orden público y no se encuentra prescrita.

La dispositiva que dicto el Tribunal de Control en su decisión en fecha 05 de Agosto de 2011 fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público a los imputados ampliamente identificados supra, como presunto autor del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud conforme al Artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación tomando en cuenta que es una persona de nacionalidad Venezolana y tiene domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Este Tribunal estima que es obligación de los Tribunales, el resguardo y protección del Orden Cconstitucional y Procurar la Eficaz Vigencia de los Derechos Fundamentales de las Personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa Garantía Cnstitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en lo artículo 256 y siguientes del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.

Ante todas estas consideraciones, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en razón de haberse abocado al conocimiento de la presente causa, como se refirió supra, así como en fundamento a los artículos 2, 19, 26, 51 procede a revisar la Medida Privativa de Libertad, mediante la cual se encuentra privado de la libertad elimputado, desde el día 05-08-2011. Considerando para ello que la representante de la Defensa del imputado, manifiesta en su escrito que su representado es personas honesta, trabajadora es chofer, tienen su arraigo o domicilio en el territorio de la República el cual es la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, que la pena no excede de diez años de prisión, no hay peligro de fuga.
En razón y en fundamento a lo antes expuesto, es por lo que para está juzgadora existen circunstancias bajo las cuales se puede proceder a modificar la medida de coerción personal decretada por el Tribunal Segundo de Control, y que se resuelve por ante esté juzgado en virtud de abocamiento señalado en la presente decisión, por lo antes expuesto para quien aquí decide no hay presunción de peligro de fuga, o evasión de la justicia por el proceso que se le sigue, por lo que en fundamento al ordinal 1 del artículo 44 de nuestra Constitución, pasa está juzgadora revisa y consecuencialmente sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, idónea y proporcional que tienda a garantizar el sometimiento de los imputados al proceso es decir capaz de garantizar las resultas del proceso .

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 05 de Agosto de 2011, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, 4°, 5° y 9° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir del país sin autorización del Tribunal; 3.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso; 4.- Mantener el domicilio y en caso de modificarlo deberá informar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público . Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011, AL IMPUTADO: DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10de Agosto de 1966, de 45 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 14.370.753, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Guaicaipuro calle 65-A, número de la casa 101A-35, Municipio Maracaibo, parroquia Venancio Pulgar, estado Zulia, teléfono 04246017654; POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, capaz de garantizar las resultas del proceso, de las previstas en los artículos artículo 256 numeral 3°, 4°, 5° y 9° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir del país sin autorización del Tribunal; 3.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso; 4.- Mantener el domicilio y en caso de modificarlo deberá informar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público Levántese acta de imposición y caución juratoria, líbrese la respectiva boleta de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA