REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002086
ASUNTO : SP11-P-2011-002086



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ANDRÉS DAVID LUNA ADAME
DEFENSORA: ABG. YANET CONTRERAS



HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD


El día 30 de Agosto de 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de Destacamento de Frontera No. 11, 2da. Compañía de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica por parte de una persona la cual no se quiso identificar informando que en el Barrio la Palmita se encontraba una persona sospechosa, por lo que constituyeron una comisión en vehículo militar, al sector del barrio la Palmita, por parte de atrás del Cementerio Municipal de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, al llegar al lugar antes mencionado pudieron observar a un ciudadano el cual se encontraba parado a frente de la vivienda, le solicitaron su documentación presentando una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 21.086.577, a nombre de LUNA ADAME ANDRÉS DAVID, quien se encuentra bajo presentación por ante el Juzgado del Estado Táchira, por porte ilícito de arma de fuego, ya en la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, por medio de informaciones obtenidas pudieron conocer que el mencionado ciudadano era a quien apodaban como el cuarenta, involucrado en varios asesinato por el modo del sicariato, entre ellos un agente de Politáchira, recabada toda la información le solicitaron al ciudadano si tenía algún impedimento para realizarle una requisa a la vivienda donde el se encontraba residenciado, a lo que accedió de forma voluntaria, por lo que procedieron a eso de las 06:30 horas a salir en la comisión con el objeto de practicar la visita domiciliaria en el inmueble ubicada en la calle 7, puente vuelta la Oreja, parte portier del Cementerio Municipal, al llegar al inmueble el ciudadano Luna Adame Andrés David, procedió a indicarle la casa donde estaba residenciado e igualmente abrió la puerta de entrada a la misma con unas llaves que tenía la cerradura, al entrar el inmueble se observar que el mismo no tenía ni corotos, se comenzó a realizar la respectiva requisa a la vivienda en presencia de tres testigos y el ocupante de la vivienda, en unos de los espacios el cual funge como habitación, se encontraba un instante confeccionado en metal y en la parte arriba estaba una bolsa confeccionada en polietileno de color negro, la cual al ser abierta en su interior se pudieron observar unos envoltorios denominados coloquialmente cebollitas los cuales al ser contados arrojo un total de 15 envoltorios confeccionado en papel plástico ocho de color blanco y siete de color negro en el interior de los mismos se encontraban restos vegetales de color verduzco y olor fuerte presuntamente droga denomina marihuana, quedando detenido a la orden del Ministerio Público.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En horas de guardia del día primero (01) de Septiembre de 2011, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres de Carrero y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDRÉS DAVID LUNA ADAME, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 05/05/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.086.577, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintando herramientas en una fabrica, hijo de Pedro Antonio Luna (v) y Carmen Rosa de Luna (v), residenciado en San Diego, calle 15, Casa de color amarrilla, al lado de un taller de latonería y pintura, Rubio, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole el Tribunal al efecto como su Defensor Público a la Abg. Yanet Contreras; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.


• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado ANDRÉS DAVID LUNA ADAME la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.

La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Acto seguido, la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo ese día llegue de Caracas en la mañana, la casa la tenía alquilada y la fui a limpiar con mi mujer la guardia se asomaron y la guardia se metieron y me dijeron que lo acompañaras y cuando llegue llamaron a la PTJ , me preguntaron por unos homicidios y no sabía nada y la guardia me estaba pidiendo una pistola y me montaron al jeep y nos llevaron para la guardia y ellos me decían que le entregaran la pistola y me llevaron vía al pabellón y me metieron por un camino y el guardia dijo yo tengo al negro y la mujer y me dijo vamos a matar a la mujer para que le duela y me tuvieron y me emplazaron a dar golpes y se devolvieron y me llevaron para el comando y yo no hable y mi mamá estaba ahí en el comando y entonces va a quedar libre y llegaron a mi casa y nos decía que si podemos entrar y llegaron dos testigo y comenzaron a revisar, cuando yo llegue la puerta de atrás estaba abierta y encontraron eso con marihuana y ellos querían amarrarme y cuando llegue a la casa la puerta de atrás estaba abierta”. Las partes no formularon preguntas. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yanet Contreras, quien expuso: “Dejo a criterio del tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo declarado por mi defendido pido que se expida copia certificada a la Fiscalía de Derechos fundamentales, es todo”.




DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

“En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En las actuaciones se señala: El día 30 de Agosto de 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de Destacamento de Frontera No. 11, 2da. Compañía de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica por parte de una persona la cual no se quiso identificar informando que en el barrio la Palmita se encontraba una persona sospechosa, por lo que constituyeron una comisión en vehículo militar, al sector del barrio la Palmita, por parte de atrás del Cementerio Municipal de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, al llegar al lugar antes mencionado pudieron observar a un ciudadano el cual se encontraba parado a frente de la vivienda, le solicitaron su documentación presentando una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el NRo. 21.086.577, a nombre de LUNA ADAME ANDRÉS DAVID, quien se encuentra bajo presentación por ante el Juzgado del Estado Táchira, por porte ilícito de arma de fuego, ya en la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, por medio de informaciones obtenidas pudieron conocer que el mencionado ciudadano era a quien apodaban como el cuarenta, involucrado en varios asesinato por el modo del sicariato, entre ellos un agente de Politáchira, recabada toda la información le solicitaron al ciudadano si tenía algún impedimento para realizarle una requisa a la vivienda donde el se encontraba residenciado, a lo que accedió de forma voluntaria, por lo que procedieron a eso de las 06:30 horas a salir en la comisión con el objeto de practicar la visita domiciliaria en el inmueble ubicada en la calle 7, puente vuelta la Oreja, parte portier del Cementerio Municipal, al llegar al inmueble el ciudadano Luna Adame Andres David, procedió a indicarle la casa donde estaba residenciado e igualmente abrió la puerta de entrada a la misma con unas llaves que tenía la cerradura, al entrar el inmueble se observar que el mismo no tenía ni corotos, se comenzó a realizar la respectiva requisa a la vivienda en presencia de tres testigos y el ocupante de la vivienda, en unos de los espacios el cual funge como habitación, se encontraba un instante confeccionado en metal y en la parte arriba estaba una bolsa confeccionada en polietileno de color negro, la cual al ser abierta en su interior se pudieron observar unos envoltorios denominados coloquialmente cebollitas los cuales al ser contados arrojo un total de 15 envoltorios confeccionado en papel plástico ocho de color blanco y siete de color negro en el interior de los mismos se encontraban restos vegetales de color verduzco y olor fuerte presuntamente droga denomina marihuana, quedando detenido a la orden del Ministerio Público.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ANDRÉS DAVID LUNA ADAME, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 05/05/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.086.577, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintando herramientas en una fabrica, hijo de Pedro Antonio Luna (v) y Carmen Rosa de Luna (v), residenciado en San Diego, calle 15, Casa de color amarrilla, al lado de un taller de latonería y pintura, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana: ANDRÉS DAVID LUNA ADAME, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 05/05/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.086.577, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintando herramientas en una fabrica, hijo de Pedro Antonio Luna (v) y Carmen Rosa de Luna (v), residenciado en San Diego, calle 15, Casa de color amarrilla, al lado de un taller de latonería y pintura, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.



DEL PROCEDIMIENTO


En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD cuyos datos aportados en la causa son ANDRÉS DAVID LUNA ADAME, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 05/05/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.086.577, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintando herramientas en una fabrica, hijo de Pedro Antonio Luna (v) y Carmen Rosa de Luna (v), residenciado en San Diego, calle 15, Casa de color amarrilla, al lado de un taller de latonería y pintura, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.


Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.


El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.

La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANDRÉS DAVID LUNA ADAME, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 05/05/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.086.577, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintando herramientas en una fabrica, hijo de Pedro Antonio Luna (v) y Carmen Rosa de Luna (v), residenciado en San Diego, calle 15, Casa de color amarrilla, al lado de un taller de latonería y pintura, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ANDRÉS DAVID LUNA ADAME, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público del Estado Táchira; declarándose con lugar lo peticionado por la Defensa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, vencido el lapso de ley.

“Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales..."



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA