REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002147
ASUNTO : SP11-P-2011-002147

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.308.784, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Jorge Eliezer Cárdenas García (v) y Nubia Esperanza Barco Mora (v), casado, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO
DEFENSOR: ABG. WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública
DE LOS HECHOS

El día 14 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia nacional, encontrándose se servicio en el punto de control fijo Peracal, específicamente en el canal 2, en sentido San Antonio-San Cristóbal, observó que se acerco un vehículo Toyota, marca Hilux, indicándole al conducto que se estacionara a la derecha, identificándose con una cédula de ciudadanía de la República de Colombia con rasgos fisonómicos que concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde indica como al titular de la misma al ciudadano JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO, quien enseño un Certificado de circulación de vehículo signado en la parte posterior con el Nro. 6424852 a nombre de Mario Francisco Torres Pala, el cual describe el vehículo ante mencionado, el cual logró apreciar que el mismo presenta características no acorde a los documentos emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre como son las claves de llenado y criptogramas de seguridad presumiendo que es falso y de origen legal en el país procediendo a realizar un chequeo por el Sistema, mencionado que el vehículo no registra por el Sistema, y en vista de tal situación quedo detenido el referido ciudadano y a ordenes del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

En horas del día jueves quince (15) de Septiembre de 2011, siendo la 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.308.784, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Jorge Eliezer Cárdenas García (v) y Nubia Esperanza Barco Mora (v), casado, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, al efecto el Tribunal le designo al defensor Privado, Abg. Walter Enrique Arias Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.635, domicilio procesal carrera 7, N° 6-42, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO, a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se deja constancia que la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público le imputa formalmente al ciudadano JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO, por la presunta comisión de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública
Acto seguido, la Juez impuso al aprehendido JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por la ciudadana Juez y que si desea declarar; a tal efecto, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo soy una persona sana, tengo un establecimiento en Cúcuta, compre un carro y lo reviso y todo y que el titulo esta malo y me sorprende, estuve hace unos días antes de vacaciones en Margarita, llevó un carro menor valor y buscando una mayor posibilidad de llevar una camioneta y compró la camioneta, esto es incomodo para mi, nunca me habían detenido, es todo” De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal formulo al imputado las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, quien le entrego el certificado de registro de vehículo? Contesto: la persona que me vende. 2.- ¿Diga usted, como se llama quien le vende? Contesto: Reni Días Lira. 3.- ¿Diga usted, donde Vende el carro? Contesto: Entrando en la redoma por San Cristóbal, después del semáforo y no agarra en el sambil, casi agarrar la vía al sambial y diagonal queda la fiat. 4.- ¿Diga usted, si ha tenido problemas? Contesto: No he tenido problemas nunca. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Walter Enrique Arias Moreno; quien expuso: “En mi condición de defensor de Jorge Alexander Cárdenas Barco manifiesto a la ciudadana Juez que mi prohijado es una persona de bien, que compró un vehículo de buena fe en la compra venta del automóvil, ubicado en la avenida de cautricentenario frente Rinsa en San Cristóbal, como lo demuestro con la Factura N° 000763, de fecha 13 de Julio de 2011, en el cual se especifica que da la cantidad de 160 mil bolívares en efectivo y para pagar el excedente del resto del valor de la camioneta entrega un megan, año 2055, placa GCK31S, la cual me permito anexar para que sea tenida en cuenta por el despacho, por lo anterior Jorge Alexnder es un comprador de buena fe y en nada tiene que ver lo que se le imputa, pues como el mismo lo manifestó para comprar ese vehículo lo llevo tanto como a la PTJ como tránsito para que se le hiciera el revisado y como es costumbre en la zona de frontera y como no es venezolano compra el vehículo a nombre de su hermano para poder comprarle seguro y poderlo utilizar en el transporte de maquinas de hacer ejercicio que tiene en su gimnasio que en un momento se le pueda dañar para estar pagando gastos de transporte; en tal sendido, solicito a la ciudadana Juez, que a mi prohijado si bien es cierto, que no tiene arraigo en el país, se le conceda la libertad plena y de no ser así se le conceda una medida cautelar sustitutiva, pues requiere estar cerca de su esposa, que actualmente se encuentra embarazada y al frente de su gimnasio, ojala en lo posible con presentaciones o lo que le despacho estime conveniente, pues como ya lo manifesté no tiene antecedentes ni en la Repúblicas de Colombia, ni en Venezuela en el cual entra como turista, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, El día 14 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia nacional, encontrándose se servicio en el punto de control fijo Peracal, específicamente en el canal 2, en sentido San Antonio-San Cristóbal, observó que se acerco un vehículo Toyota, marca Hilux, indicándole al conducto que se estacionara a la derecha, identificándose con una cédula de ciudadanía de la República de Colombia con rasgos fisonómicos que concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde indica como al titular de la misma al ciudadano JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO, quien enseño un Certificado de circulación de vehículo signado en la parte posterior con el Nro. 6424852 a nombre de Mario Francisco Torres Pala, el cual describe el vehículo ante mencionado, el cual logró apreciar que el mismo presenta características no acorde a los documentos emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre como son las claves de llenado y criptogramas de seguridad presumiendo que es falso y de origen legal en el país procediendo a realizar un chequeo por el Sistema, mencionado que el vehículo no registra por el Sistema, y en vista de tal situación quedo detenido el referido ciudadano y a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad de fecha 15 de Septiembre de 2011, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad, es primario en la comisión de delito; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.308.784, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Jorge Eliezer Cárdenas García (v) y Nubia Esperanza Barco Mora (v), casado, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JORGE ALEXANDER CÁRDENAS BARCO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA