REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002620
ASUNTO : SP11-P-2007-002620

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCON y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Sexagésima Novena y fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quienes solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0567-07 14F69NN-0200-11, a favor de: RAFAEL ENRIQUE SALAZAR BERMON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 01 de septiembre de 1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.328.347, hijo de Zoraida de Salazar (v) y de Rafael Salazar Pinto (f), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en la calle 12, No. 9-6, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Octubre del 2.007 siendo aproximadamente las 13:30 horas quienes suscriben los funcionarios STTE (GNB) ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ ORTEGA, C/1 GERARDO MACHADO LAGUADO y C/2 DANNY ALVIAREZ MEDINA, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:30 horas encontrándose de supervisor de los servicios en el Punto de Control Fijo de PERACAL, le ordeno al C/1 GERARDO MACHADO LAGUADO y C/2 DANNY ALVIAREZ MEDINA, que lo acompañaran a efectuar una comisión vía apartaderos, cuando durante el trayecto, observaron una camioneta Bronco, Color Azul, Placas 301-XJN, que estaba estacionada en sentido Capacho - San Antonio del Táchira, con vidrios abajo y sin personas en su interior, estacionaron el vehículo militar y procedieron a revisar la camioneta antes descrita, luego de efectuar dicha revisión se percataron de la existencia de una bolsa de lona, color negra, con una tapa contentiva de una sustancia líquida con un olor similar al combustible denominado gasoil, por lo que presumieron de acuerdo a las condiciones de ubicación y el modus operando utilizado que el mismo pretendía evadir los controles respectivos, y extraerlo de manera ilegal al territorio Colombiano, seguidamente se acerco un ciudadano identificado como: RAFAEL ENRIQUE SALAZAR BERMON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 01 de septiembre de 1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.328.347, hijo de Zoraida de Salazar (v) y de Rafael Salazar Pinto (f), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en la calle 12, No. 9-6, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, el cual dijo ser el dueño del vehículo, inmediatamente le solicitaron al ciudadano para que los acompañara al comando con la finalidad de hacerle una revisión exhaustiva a dicho vehículo, al llegar al Comando solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quedando identificados como: HELMER VALMORE LIZCANO MENESES, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.958.433, y SAMUEL PATIÑO GOYENECHE, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.917.946, para que observaran la camioneta y su conductor al llegar al sitio se percataron de abrir la bolsa de lona “Vikingo” que se trataba de un presunto combustible Gas-oil, Así mismo el tanque de Combustible presentaba características diferentes a las originales en cuanto al tamaño, ya que ese tanque es mucho mas grande que los normales, quedando detenido preventivamente el referido ciudadano y el vehículo y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Observa este Juzgador, que si bien es cierto se dio inicio a la investigación por el delito de TENENCIA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha del hecho el cual textualmente señala lo siguiente:

Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

No menos cierto que en fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

En base a este supuesto normativo, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR BERMON, , tiene un valor que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias. Cabe destacar entonces que la nueva ley Sobre el delito de Contrabando debe aplicarse preferentemente, en aquellos casos, que el valor en aduana de las mercancías del delito aduanero, cometido con anterioridad de la nueva ley sea inferior a 500 UT, por resultar la Ley más favorable al imputado, y que en este supuesto no existe delito, sino una falta, esta aplicación de Ley es mas favorable, en el caso concreto, trae como consecuencia inmediata, la declaratoria en el presente caso del Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a los términos del numeral 3 primer supuesto del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto considera este juzgador que si bien es cierto no existe imputación alguna, no menos cierto, que el acto conclusivo, obra en todo caso a favor de RAFAEL ENRIQUE SALAZAR BERMON, por lo que lo más procedente y en aras del debido proceso y a una verdadera justicia, determinando como han sido que tales elementos son insuficientes y que a su vez resultan improcedentes para formular una imputación.

Ahora bien tomando en consideración que la conducta desplegada no e un delito, sino una falta, por lo que para determinar, si dicho accionar esta prescripto, debemos analizar el contenido del artículo 108, numeral 6 del Código Penal, “Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 Unidades Tributarias, o suspensión dl ejercicio de profesión, industria o arte”


Los hechos sucedieron el 21 de Octubre de 2007 y hasta la presente fecha 23 de Septiembre del 2011, han transcurrido 03 AÑOS, 11 MESES Y 17 DIAS, esto en aras de determinar el lapso de prescripción tomando en cuenta el contenido del artículo 23 numeral 3, de la Ley sobre el delito de contrabando, cuya pena aplicar seria la MULTA EQUIVALENTE A CUATRO VECES EL VALOR DE LA MERCANCIA, atendiendo lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal el cual establece la determinación con respecto al Quantum de la pena que pudiera llegarse aplicar, pero llevadas a lo establecido en el Código Penal, en el cuanto al numeral 6 del artículo 108 del Código Penal el cual establece que cuando se trate de las sanciones de multas mayores de 150 UT, los hechos prescribirán al año, por lo que analizado el lapso transcurrida en el presente caso ha sido de 03 AÑOS, 11 MESES Y 17 DIAS, ya se encuentra evidentemente prescrito


Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor RAFAEL ENRIQUE SALAZAR BERMON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 01 de septiembre de 1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.328.347, hijo de Zoraida de Salazar (v) y de Rafael Salazar Pinto (f), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en la calle 12, No. 9-6, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el hecho imputado se encuentra evidentemente prescrito porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 23 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: RAFAEL ENRIQUE SALAZAR BERMON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 01 de septiembre de 1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.328.347, hijo de Zoraida de Salazar (v) y de Rafael Salazar Pinto (f), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado en la calle 12, No. 9-6, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA