REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002522
ASUNTO : SP11-P-2006-002522

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCON y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Sexagésima Novena y fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quienes solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-00426-06 14F69NN-0230-11, a favor de: ROSALINA GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, República de Colombia, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.252.250, hija de Mercedes González (f) y Pedro González (f), de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciado en la carrera 15 con calle 07 casa N° 15-70 del Barrio Bolívar, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Julio de 2006, siendo las 02: 45 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, encontrándose de comisión realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de San Antonio del Táchira, dentro del casco urbano, específicamente por el Barrio Bolívar, observaron que a un costado de una vivienda, se hallaba cierta cantidad de pimpinas y en el mismo lugar habían dos personas del sexo masculino, quienes al percatarse de la comisión se dieron a la fuga, se les dio la voz de alto pero hicieron caso omiso a la misma, al llegar al lugar se tomaron las medidas de seguridad , seguidamente, procedieron a solicitar la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos, por presumirse la comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en al ley sobre el Delito de Contrabando, siendo identificadas como: Crlos Gerardo Gómez Barrera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.133.358 …. Y Edwin Smith Florez Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.783.255…, seguidamente, en presencia de estadas dos personas , procedieron a revisar las pimpinas halladas, las cuales al ser contabilizadas dieron un total de veinte (20) pimpinas de material plástico de diferentes colores con una capacidad cada una de unos veinte (20) litros y las mismas contenían en su interior un líquido de color amarillo de olor fuerte característico del hidrocarburo denominado gasolina, para un total de cuatrocientos (400) litros de presunta gasolina, así mismo en una cerca de zinc, pudieron observar dos trozos manguera y un embudo de plástico, material utilizado presuntamente para el descargue de combustible, dicho combustible y material fue encontrado en un costado de la vivienda ubicada en la carrera 15 con calle 07 casa N° 15-70 del barrio Bolívar, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira,… procedieron a tocar un portón de dicho inmueble siendo atendido por una persona del sexo femenino quien se identifico como Rosalina Gónzalez Gónzalez, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 60.252.250… quien manifestó ser la dueña de la vivienda, en el mismo inmueble se encontraba otra persona del sexo femenino menor de edad, las mismas manifestaron que nos sabían nada, se le pidió a la dueña de la vivienda que por favor dejara entrar la comisión, con la finalidad de revisar la vivienda y ella accedió, al revisar el inmueble no se encontró nada anormal…. luego se procedió a llevar el material retenido junto con las dos personas presuntamente involucradas hasta la sede del Comando de Fronteras N° 11.

Observa este Juzgador, que si bien es cierto se dio inicio a la investigación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha del hecho el cual textualmente señala lo siguiente:

Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

No menos cierto que en fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

En base a este supuesto normativo, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA a la ciudadana ROSALINA GONZALEZ GONZALEZ, tiene un valor que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias. Cabe destacar entonces que la nueva ley Sobre el delito de Contrabando debe aplicarse preferentemente, en aquellos casos, que el valor en aduana de las mercancías del delito aduanero, cometido con anterioridad de la nueva ley sea inferior a 500 UT, por resultar la Ley más favorable al imputado, y que en este supuesto no existe delito, sino una falta, esta aplicación de Ley es mas favorable, en el caso concreto, trae como consecuencia inmediata, la declaratoria en el presente caso del Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a los términos del numeral 3 primer supuesto del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto considera este juzgador que si bien es cierto no existe imputación alguna, no menos cierto, que el acto conclusivo, obra en todo caso a favor de ROSALINA GONZALEZ GONZALEZ, por lo que lo más procedente y en aras del debido proceso y a una verdadera justicia, determinando como han sido que tales elementos son insuficientes y que a su vez resultan improcedentes para formular una imputación.

Ahora bien tomando en consideración que la conducta desplegada no e un delito, sino una falta, por lo que para determinar, si dicho accionar esta prescripto, debemos analizar el contenido del artículo 108, numeral 6 del Código Penal, “Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 Unidades Tributarias, o suspensión dl ejercicio de profesión, industria o arte”


Los hechos sucedieron el 14 de Julio de 2006 y hasta la presente fecha 23 de Septiembre del 2011, han transcurrido 05 AÑOS, 02 MESES Y 09 DIAS, esto en aras de determinar el lapso de prescripción tomando en cuenta el contenido del artículo 23 numeral 3, de la Ley sobre el delito de contrabando, cuya pena aplicar seria la MULTA EQUIVALENTE A CUATRO VECES EL VALOR DE LA MERCANCIA, atendiendo lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal el cual establece la determinación con respecto al Quantum de la pena que pudiera llegarse aplicar, pero llevadas a lo establecido en el Código Penal, en el cuanto al numeral 6 del artículo 108 del Código Penal el cual establece que cuando se trate de las sanciones de multas mayores de 150 UT, los hechos prescribirán al año, por lo que analizado el lapso transcurrida en el presente caso ha sido de 05 AÑOS, 02 MESES Y 09 DIAS, ya se encuentra evidentemente prescrito


Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor ROSALINA GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el hecho imputado se encuentra evidentemente prescrito porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 23 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: ROSALINA GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, República de Colombia, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.252.250, hija de Mercedes González (f) y Pedro González (f), de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciado en la carrera 15 con calle 07 casa N° 15-70 del Barrio Bolívar, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA