REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002138
ASUNTO : SP11-P-2011-002138

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES
DEFENSOR: ABG. JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PANICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Segunda Compañía, dejaron constancia que el día sábado 10 de septiembre del 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana recibieron llamada anónima por parte de una ciudadana quien informó la presencia de un ciudadano de contextura gruesa conductor de un vehículo marca Fiat, color azul que se encontraba en la estación de servicio Girón de la Victoria parte baja de Rubio, realizando en sus alrededores cobro de vacuna, por lo que salieron en comisión de servicio y al llegar al sitio observaron la existencia del vehículo le solicitaron la cédula de identidad y dijo que solo tenía partida de nacimiento le efectuaron inspección corporal, le realizaron revisión del vehículo y encontraron en el tablero un sobre de Manila de color amarillo contentivo de cuatro (04) hojas de cuaderno en tinta de lapicero y lápiz, nombres de ciudadanos y una serie de códigos secuenciales al parecer claves, una lista de propietarios de locales comerciales una copia del registro del vehículo, la cantidad de ocho (08) billetes, para un total de 500 bolívares, un celular en el asiento del copiloto marca ZTE de la línea Movilnet, debajo de la alfombra de la parte posterior del asiento trasero encontraron un arma blanca tipo puñal y seis hojas panfletos los cuales poseen el titulo Normativa Águilas Negras al pueblo Rubiense, también se indicó vinculación del ciudadano con la ciudadana Nathaly Sayre Ruda Molina señalada presunta jefe de los grupos paramilitares que operan en la zona, por lo que procedieron a la identificación del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día, 12 de septiembre de 2011, siendo las 11:24 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1970, de 41 años de edad, hijo de Isabelina Rosales (v) y de Juan Sierra (v), titular de la cédula de identidad V-9.468.996, casado, de profesión u oficio taxista, domiciliado calle 12 casa N° 1-B-43 La Victoria parte baja Rubio estado Táchira, teléfono 0416-8761349; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo así al a la defensor privado Abg. José Yovany Sánchez; inscrito en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PANICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Consigno en este acto constante de dieciocho (18) folios útiles actuaciones relacionadas con experticia del arma incautada así como experticia de autenticidad o falsedad realizada a los billetes incautados. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo fui arrestado arbitrariamente en la estación de servicio yo estaba echando combustible, no me dijeron el motivo de la detención me dijeron que si levantaba la cara me daban un tiro, yo no supe nada mas hasta el día domingo, el sargento Acevedo me amenazo que me iba a picar, me decían que me iban hacer hablar, me dijeron que yo pertenecía al grupo subversivo, que era un paraco, un capitán me dijo que si encontraban elementos a dos cuadras me mataban, eso no son palabras de un capitán me detuvieron a las 09:30 de la mañana y me leyeron los derechos a las 07:.30 de la noche, me llevaron a la comandancia como a las 05:00 de la tarde, SIPOLL informo que yo no tenía antecedentes, un PTJ dijo que yo estaba en investigación y que me iban a dar citación para el lunes y Acevedo llamo al capitán y le dijo que me iban a soltar, yo escuche cuando el capitán le dijo que trataran de conseguir droga para implicarme, no encontraron nada, ellos me pusieron una capucha, me metieron a un cuarto sin yo ver nada y fue cuando tomaron las fotografías, me pusieron también una pañoleta, no hay testigos, yo no tenía una arma en el carro, se me violaron todos los derechos, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “¿a que se dedica usted? Yo tengo 20 años trabajando en Telerias, he manejado personal, últimamente he trabajado de taxi, pero muy poco porque mi carro esta dañado... ¿que poseía usted dentro de su vehículo? Una lista de un san, la mayoría de personas son mi familia, lo demás es un montaje de la Guardia Nacional… ¿ha tenido problemas con la Guardia Nacional? Nunca… ¿Por qué le hicieron eso los guardias? Por dañar la gente y subir el sueldo…”. A preguntas de la Defensa respondió: “¿De donde venía usted’ de mi casa, me había calado tres cuadras de cola… ¿no lo persiguió gente? No, días anteriores me pararon en DIBISE de la Palmita y todo salio normal… ¿usted lo persiguió alguien? No, yo estaba echando gasolina… ¿el Guardia le dijo si usted acababa de cometer delito? Nada… ¿Cuándo usted llego al CICPC lo llevaron por qué? El efectivo de la PTJ preguntó al oficial si yo estaba detenido y este respondió que no, entonces el PTJ dijo que a mi me iban a dar citación para el lunes… yo le dije a la Guardia que en la guantera habían 700,00 bolívares este me dijo tranquilo ahí no se pierde nada, luego le pregunto Acevedo por el dinero y dijo que solo habían 500,00 bolívares, Acevedo me dijo tapemos los quinientos de la evidencia y devuélvale el resto para que se los lleve…”. El Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Yovany Sánchez, quien expuso: “Mi defendido fue detenido arbitrariamente, por la Guardia nacional, no fue perseguido por nadie, ellos le dijeron que era una investigación los funcionarios del CICPC le iban a dar citación para el lunes pero la Guardia Nacional ya tenía el objetivo de encochinarlo, ciudadana Juez yo he estado en flagrancias y los panfletos son comunes, este señor vive cerca de mi casa, el carro esta dañado, los familiares de él están afuera, esa lista es de un san, los negocios que aparecen ahí la mayoría no existe, esto es un montaje que le han hecho ciudadana Juez, la mamá me dijo que él capitán le dijo que mi defendido llevaba una navaja, le dijo que era detenido por el arma no por todo esto que esta aquí, no hay flagrancia ya que no están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicitó se le otorgue una medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno una constancia de residencia de mi defendido, es todo.”

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial de fecha 10 de septiembre del 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana recibieron llamada anónima por parte de una ciudadana quien informó la presencia de un ciudadano de contextura gruesa conductor de un vehículo marca Fiat, color azul que se encontraba en la estación de servicio Girón de la Victoria parte baja de Rubio, realizando en sus alrededores cobro de vacuna, por lo que salieron en comisión de servicio y al llegar al sitio observaron la existencia del vehículo le solicitaron la cédula de identidad y dijo que solo tenía partida de nacimiento le efectuaron inspección corporal, le realizaron revisión del vehículo y encontraron en el tablero un sobre de Manila de color amarillo contentivo de cuatro (04) hojas de cuaderno en tinta de lapicero y lápiz, nombres de ciudadanos y una serie de códigos secuenciales al parecer claves, una lista de propietarios de locales comerciales una copia del registro del vehículo, la cantidad de ocho (08) billetes, para un total de 500 bolívares, un celular en el asiento del copiloto marca ZTE de la línea Movilnet, debajo de la alfombra de la parte posterior del asiento trasero encontraron un arma blanca tipo puñal y seis hojas panfletos los cuales poseen el titulo Normativa Águilas Negras al pueblo Rubiense, también se indicó vinculación del ciudadano con la ciudadana Nathaly Sayre Ruda Molina señalada presunta jefe de los grupos paramilitares que operan en la zona, por lo que procedieron a la identificación del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales, los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES, es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PANICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos perpetradores de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PANICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PANICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal, que conllevan una pena igual o superior a los tres (03) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES, se le atribuye la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PANICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos en el que el sujeto pasivo lo constituye orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1970, de 41 años de edad, hijo de Isabelina Rosales (v) y de Juan Sierra (v), titular de la cédula de identidad V-9.468.996, casado, de profesión u oficio taxista, domiciliado calle 12 casa N° 1-B-43 La Victoria parte baja Rubio estado Táchira, teléfono 0416-8761349, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PANICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1970, de 41 años de edad, hijo de Isabelina Rosales (v) y de Juan Sierra (v), titular de la cédula de identidad V-9.468.996, casado, de profesión u oficio taxista, domiciliado calle 12 casa N° 1-B-43 La Victoria parte baja Rubio estado Táchira, teléfono 0416-8761349; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de INCITACIÓN AL PANICO O SOSOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 –A del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JOSE GREGORIO SIERRA ROSALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión la comandancia de la policía de San Antonio.

CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima de derechos Fundamentales a los fines de que aperturen investigación a los funcionarios actuantes por los hechos narrados en esta audiencia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA