REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002120
ASUNTO : SP11-P-2011-002120


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ; DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL Y JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR
DEFENSORA: ABG. LORENA FIALLO; ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN;ABG. DOUGLAS POVEDA Y ABG. BETTY SANGUINO


HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD


El día 06 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron un llamada telefónica, por parte de una persona desconocida; informando que en el Barrio San Martín, avenida 10, varios sujetos encapuchados y portando armas de fuego ingresaron a su residencia, llevándose objetos y dinero, dándose a la fuga, donde luego varios vecinos emprendieron persecución a los sujetos, logrando captura un de ellos; una vez en el sitio fueron abordados por una ciudadana quien le informó que había una cantidad de personas que estaban golpeando a un sujeto, lo tenía amarrado porque presuntamente era un ladrón; donde una vez allí observaron a las personas que estaban golpeando a un ciudadano quien se encontraba pendiendo de un árbol y amarrado con mecate de los pies; por lo que intervinieron policialmente y resguardar la vida del referido ciudadano; momentos después uno de los ciudadanos informo que el sujeto golpeado era una de las personas que había cometido el robo en el Barrio San Martín y otro se había fugado presuntamente herido y andaban con una joven de piel blanca de nombre THAIS , quien es novia de uno de ellos; de igual forma lo despojaron de un arma de fuego calibre .38 y estaba en el piso, procediendo a colectar de inmediato la misma; seguidamente prodieron a trasladarlo al Hospital y quedando identificado como JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHART; informando el mismo que efectivamente los ciudadanos CRISTIAN GAUTA alías el COCHO (Jefe de la banda), Rodríguez Franklin, Luis Acuña, alias el Colombiano, Cristian Esteban Alías Chipolo, Roso alias TATA, Douglas Barajas Alías CUCARACHO, los funcionarios policiales REIMBO Y MONCADA, son las personas que integran la banda y que los mismo han perpetrado distintos Robos, utilizando un vehículo Neón, propiedad de Franklin y un malibu blanco, propiedad de Cucaracho; en vista de tal situación dicho ciudadano les informó donde lo pueden ubicar, en relación Franklin, por tal motivo se trasladaron al lugar y una vez en el mismo, previa identificación de funcionarios y expresando el motivo de su presencia fueron atendidos por la ciudadana ZAIME JANETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien dijo la suegra del ciudadano Franklin, y que dicho ciudadano se encontraba presente para el momento con su hija, quien le permitió el acceso al apartamento y permitiendo realizar una revisión a dicho apartamento en presencia de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ y NETZA NECIA CAMARGO HERNÁNDEZ, siendo localizado un bolso de color azul contentivo en su interior de dos armas de fuego, tres cintas de amarre, tres pasamontañas de color negro; así mismo, un vehículo marca automóvil modelo Neón; posteriormente el ciudadano Franklin les informó la residencia del ciudadano cucaracho; una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, donde se le solicitó que lo acompañara junto con su vehículo modelo malibu; quedando todos los mencionados detenidos a orden del Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves ocho (08) de Septiembre de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.007, nacido en fecha 05 de Enero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una finca y chofer, hijo de Alfonso Rodríguez (v) y Ana Fernández (v); domiciliado en el Tejar, calle principal, unidos por Junín, casa N° 22, Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-7087991; NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.923, nacida en fecha 21 de Febrero de 1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio enfermera, hija Wilton Camargo (v) y Yaned Hernández (v); domiciliado en el cafetal, calle 4, N° 1-30, a una cuadra de la calle negra Matea, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-4146645 y 0414-0763372; DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.133, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio suplente de bedel, hijo de José Mario Barajas (v) y Ludy Xiomara (v); domiciliado en la Palmita, calle 7, casa N° 81, finalizando la colchonería, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-6777551 y 0276-5143710; y JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.518, nacido en fecha 08 de Abril de 1989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Javier Hernández (f) y Isabela Hernández (v); domiciliado en Santa Bárbara dos, Avenida 30, casa N° 87-81, con a diez metros de la cancha, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-3750121; presentados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, nombrándoles a la Defensora Privada Abg Lorena Fiallo, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. De seguidas, se le pregunto al ciudadano DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que SI, nombrándole a los Defensores Privados Abgs Tito Adolfo Merchán y Douglas Poveda, quienes estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. De inmediato, el ciudadano JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR, si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO, nombrándoles el Tribunal a la Defensora Pública Abg Betty Sanguino, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los ciudadanos NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL no presenta lesiones físicas aparentes, ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Se deja constancia que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, presenta lesiones aparente en el brazo derecho y el abdomen, producidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el ciudadano JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR, presenta lesiones aparente en diferentes partes del cuerpo, como hematomas y escoriaciones, propiciadas por la comunidad. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, a tribuyendo al imputado FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; para la imputada NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; para el imputado DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; y para el imputado JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR, le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; delitos estos que se les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a los imputados FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, y JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR, de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos momentos después de la comisión de los delitos que se les atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, y JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Ciudadana Juez, consigno en este acto Reconocimiento Médico N° 9700-164-5188, de fecha 07 de Septiembre de 2011, practicado al ciudadano REY FELIZ MARÍA; del mismo modo, consigna Inspección 9700-183-3637, de fecha 08 de Septiembre de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica un vehículo de placas AB697TS; de inmediato se puso de manifiesto las actuaciones consignadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público a cada uno de los Defensores, los cuales se les hizo llegar por medio del alguacil de sala y se ordeno agregar constantes de cuatro (04) folios putiles.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, y JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI; razón por la cual, por tratarse de varios imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno el retiro de sala de los ciudadanos NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, y JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR; de inmediato, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de forma, libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Bueno primero el día martes yo madrugo busco a Neider, ella entra a trabajar a las 06:30 y le pido las llaves de la casa para hacer el almuerzo y baje a las once para la casa de ella, en eso llego el muchacho Luis Acuña, y me dijo que le hiciera una carrera y le dije que tengo el carro malo y me dejo un bolso de ropa y se puso bravo, porque no le quise hacer la carrera, se fue y a ese hicieron la 12:30 y me fui a buscar a mi novia, almorzamos y nos acostamos y llegaron los PTJ, y saltaron la casa y se metieron por la ventana y me colocan las esposas, no llegaron con una orden, me montaron a la camioneta y montan al chamo Josue, el que esta golpeado, yo al chamo no lo conozco y nos llevaron para la PTJ, yo metí el bolso a la casa y sin autorización de ella, yo lo que hice fue guardar un bolso, yo trabajo, yo no me la paso robando, mi novia es enfermera, y tiene un niño, es todo”. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, que persona le entrego un bolso? Contesto. Luis Acuña. 2. ¿diga usted de que color era el bolso: Contesto: era un bolso rojo negro con rojo. 3.- ¿diga usted, de donde los conoce? contestó: de la universidad. 4.- ¿diga usted, si acostumbra a guardar cosas que no son suyas? contestó: No. 5.- ¿diga usted, por que las guardo? contestó: porque vino a que le hiciera una carrera, y me dijo que se lo guardara. 6.- ¿diga usted, en que momento lo revisa? contestó: Cuando me lo entrega y yo le pregunto que tiene, él me dice que ropa. 7.- ¿diga usted, a que se dedica? contestó: en una finca y me defiendo con el carro. 8.- ¿diga usted, desde cuando tiene el carro dañado? contestó: no lo tengo dañado, pero yo le dije a Luis que estaba dañado para no hacerle la carrera. 9.- ¿diga usted, en compañía de quien se encontraba en la casa? contestó: De la abuela Marcelina, la abuela de mi novia. 10.- ¿diga usted, que estaba preparando de comida? contestó: Arroz y pollo. 11.- ¿diga usted, que tipo de vehículo tiene? contestó: Neón blanco. 12.- ¿diga usted, a quien pertenece la vivienda? contestó: a mi novia. 13.- ¿diga usted, como se dio cuenta que llegaron? contestó: Cuando llegaron abro las ventanas y me apuntaron y me montaron en la camioneta y me dieron golpes. 14.- ¿diga usted, si tiene lesiones? contestó: si. 15.- ¿diga usted, si ha estado detenido? contestó: No. 16.- ¿diga usted, quienes comieron? contestó: mi novia y yo. 17.- ¿diga usted, que estaban haciendo cuando llegaron los funcionarios? contestó: estábamos durmiendo. 18.- ¿diga usted, en que momento llega su novia? contestó: Ella no llega yo fui a buscar, como a las 01:10 y 01:20. 19.- ¿diga usted, en donde la busca? contestó: El hospital. 20.- ¿diga usted, en que parte la busca? contestó: En emergencia. 21.- ¿diga usted, si cuando llegó a buscarla estaba acompañada? contestó: No. 22.- ¿diga usted, si conoce a los ciudadanos que hoy fueron presentados? contestó: No conozco a ninguno. Seguidamente, el defensor de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿diga usted, que edad tiene? contestó: 21. 2.- ¿diga usted, si siempre ha vivido en Rubio? contestó: Si. 3.- ¿diga usted, en donde dejo a su novia? contestó: En hospital de Rubio, ella es enfermara. 4.- ¿diga usted, para que le pide las llaves? contestó: para hacer el almuerzo. 5.- ¿diga usted, cuanto tiene juntos? contestó: 8 meses. 6.- ¿diga usted, cuando llegan los funcionarios llegan por donde? contestó: la PTJ, llega y abro la ventana y me quedo en show, como la casa tiene reja se montaron, y a los otros les abrió la suegra, ellos se montaron por las rejas, yo saque las manos por la ventana, en la parte de arriba esta mi novia. 7.- ¿diga usted, como se entero que habían armas? contestó: Cuando ellos me estaban golpeando, me daban corriente y golpes, y me decía a todo lo que pregunte, diga que si. 8.- ¿diga usted, cuantos funcionarios entraron a la vivienda? contestó: como 15. 9.- ¿diga usted, si volvió a ver el bolso? contestó: No. 16.- ¿diga usted, lo llaman cuando abren el bolso? contestó: No. 17.- ¿diga usted, si tiene conocimiento si habían armas? contestó: no. De inmediato, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso de la ciudadana NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, de forma, libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Primero soy enfermera y trabajo en el hospital de Rubio desde 07:00 de la mañana a la 01:00 de la tarde, el viven en su casa, yo vivo sola con mi hija de 7 años, el en la mañana me lleva al trabajo y ese día fue como normalmente es y me busco como a las 06:30, y me dijo que le prestara las llaves ese día, antes estábamos almorzando en la casa de él, y ese día me dijo voy hacer el almuerzo en su casa, y en la parte de abajo vive mi mama, mi abuela y mi hija y no tuve comunicación durante toda la mañana, a la una de la tarde él sabe que salgo del trabajo y salgo como a la 01:10, yo no vi nada extraño, comimos y nos acostamos a dormir y la niña ya no estaba se fue con mi abuela y dormiría como una hora y cuando escucho tocar la puerta y a gritar, normalmente cuando mi hija llega toca la puerta duro, cunado llega él, se para y se asoma por la ventana que tiene la casa que grandes, y ve hacía abajo, observa que lo estaban apuntando y le dicen que bajara, y el me dice guci, mire, yo pensé que había una pelea, entonces me levante, lo estaban apuntando le digo que se habían encaramados, uno ya estaba montado, y me dice abra o la parto, no que pasa y abrí las parte de frente de las puestas, no señor yo voy a colaborar, pero ya, a él lo tenía esposado por la ventana, el no dijo nada y entraron varios y yo me quede y en eso lo agarraron y lo bajaron esposados por donde son las escaleras, yo todavía le dije explíqueme que pasa, el señor ya va con calma, yo escuchaba los gritos de mi mama y donde lo agarraron a él y unos en la cocina y en otro buscando en la ropa, cuando escucho y dicen si, y mire y yo estaba lejos, mira aquí un arma y un pasamontañas, pero explíqueme que pasa bajaron con cuidado, escucho lo que estaban diciendo un funcionario y me dice vístase que usted nos va acompañar, y con franklin va arrancando con la patrulla, veo que le colocan una bolsa y a una señora le dijeron que se vistiera y bajamos y esperamos horas en la PTJ, esperando para declarar, pero que yo me iba a quedar y yo escucho los gritos de él, y le digo que paso y el no me dijo nada de nada, es todo”. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, a que hora salio para su trabajo: a las 06:30. 2.- ¿diga usted, como llegó a su trabajo? contestó: Franklin me busco a esa hora. 3.- ¿diga usted, quien estaba en su casa cuando la busco? contestó: Felina, mi abuela, Francesca mi hija y mi mama Yaned. 4.- ¿diga usted, si ha estado detenida antes? contestó: Nunca. 5.- ¿diga usted, en que parte estaba el arma? contestó: en la cocina, ellos estaban rodeados. 6.- ¿diga usted, en que piso es su vivienda? contestó: En un apartamento. 7.- ¿diga usted, si su vivienda es separada? contestó: si la de mi abuela es el piso de abajo. 8.- ¿diga usted, como hicieron para llegar donde vive? contestó: Escalaron, porque es de rejas. 9.- ¿diga usted, su mamá estaba presente? contestó: No estaba abajo presente. 10.- ¿diga usted, si cuando llego a la vivienda observo un paquete? contestó: no todo normal, terminamos de almorzar y nos sentamos a comer. 11.- ¿diga usted, a que dedica Franklin? contestó: El me dice que los tíos tiene una finca y siembran café. 12.- ¿diga usted, que horario tiene Franklin? contestó: Yo me voy a trabajar, sube a la finca y regresa. 13.- ¿diga usted, si conoce si Franklin fue ese día a la Fiscal? contestó: No se porque no tengo teléfono. 14.- ¿diga usted, si sabe que labor hace en la finca? contestó: es la café. 15.- ¿diga usted, que comió ese día? contestó: pollo frito, arroz y ensalada cruda. 16.- ¿diga usted, si tiene conocimiento si llegó otra persona? contestó: No. 17.- ¿diga usted, si ha Franklin lo ha visitado personas desconocidas? contestó: no. 18.- ¿diga usted, si Franklin tiene vehículo? contestó: Un neón blanco. 19.- ¿diga usted, para que utiliza ese vehículo? contestó: para trasladarse. 20.- ¿diga usted, a que hora la busca? contestó: a las 01:10 horas de la tarde. 21.- ¿diga usted, donde la busca? contestó: en el área de Emergencia. 22.- ¿diga usted, si estaba sola o acompañada? contestó: había un señor que me pregunto por el urólogo, y redije a Franklin se podía llevarlo hasta clínica, que si quería, cuando llegue le dije que si lo podía llevar a la clinica y me dio que si. 23.- ¿diga usted, a que hora llego a la casa? contestó: Como a las 01:20, no queda lejos del hospital. 24.- ¿diga usted, donde estaba cuando sacaron el arma? contestó: Yo estaba en el cuarto de mi hija, yo no vi, solo escuche. 25.- ¿diga usted, su mama donde se encontraba? contestó: abajo. 26.- ¿diga usted, si conoce a los ciudadanos detenidos? contestó: no. Seguidamente, el defensor de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿diga usted, que edad tiene? contestó: 25 años. 2.- ¿diga usted, desde cuando es enfermera? contestó: 7 años. 3.- ¿diga usted, donde estudió? contestó: IUTAL. 4.- ¿diga usted, como es su horario? contestó: cada tres meses me cambian de horario. 5.- ¿diga usted, a que hora de te buscan? contestó: yo salgo a la una. 6.- ¿diga usted, cuantos funcionarios eran? contestó: Cuando yo abrí la puerta y vinieron eran muchos. 7.- ¿diga usted, si estaba ahí cuando encontraron el arma? contestó: estaba ahí porque oí, pero estaba apartada, ellos estaban en la cocina. 8.- ¿diga usted, quien le dice que queda detenida? contestó: Me dicen vístase que para la declaración, tiene que bajan porque esta es su casa. 9.- ¿diga usted, si conoce a otras personas? contestó: no. 10.- ¿diga usted, si se entero de un robo en Rubio? contestó: no. De inmediato, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, de forma, libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “No se porque yo estoy aquí no tengo nada que ver con lo que me denuncian, le voy a explicar lo que hice el día martes, el día anterior se me extravió mi cartera, hay tenía la licencia, los papeles del carro y la cedula y espere como dos horas en la casa, para si me traían la cartera, pero no nada, como mi cuñada esta ahí de vacaciones, ella trabaja en un laboratorio en Caracas y estudia, le dije vamos hacer el almuerzo y comemos y ahorita vamos, cuando llego mi mama y me dijo que si no tengo una paquita de cemento, yo se la presto y después me la trae, y le dije tía, que si quería almorzar o si le echaba para que lo llevara y se lo llevo y cuando llego, voy a la PTJ y digo que se me perdió la cartera, y pueden tirar una cedula en una parte y me dijo no tarde y llegue a la ptj, y me dicen tiene que ir a la onidex, y le dan una planilla y la trae y fui a la onidex tiene y me dicen que debo llevar dos bolívares y una foto y no tenía foto, me devolví para donde mi papa y le me puse pintar y tengo una moto y le dije a mi mama que prestara 1.200, y me dijo se los voy a prestar pero va con su papa y me lleva la moto y me la deja en la casa; el domingo yo pensaba irme con mi cuñada, yo tengo cuatro años en el Francisco Rangel Lamus, tengo dos hijos, a mi me echan de 100 bolívares, me daban 135 bolívares y me resolvía y no me echan 3 bolívares, baje con mi mama como a las 5, cuando yo iba bajando con mi mamá en la casa de ella me dice, un chamo me dice venga y mi mama me dice que vamos, y que estuvo la PTJ, la policía y la guardia, y se llevaron una cajita, nosotros somos 23, me fui con mi papa y mama y entre la casa pata arriba y mi esposa no estaba, subió con mi cuñada, yo baje cuando veo, estuvo la PTJ, vamos para la PTJ porque vivieron aquí y porque esculcaron todo y les dije buenas tardes, yo soy el dueño de la casa, y que yo soy alias el Cucaracho, yo nunca he cometido un robo, ni una cosa así, me metieron para allá, había un militar, yo soy el jefe, me dijo usted queda detenido, a mi no me dicen así, me trajeron para acá, a esos muchachos no lo había visto, no los he montado en mi carro, yo soy una persona de bien, no soy un delincuente, lo poco que tengo me lo gano por mi propio esfuerzo, es todo”. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, a que se dedica? Contesto: yo con mi carro, echo mis 42 litros, el señor que me las compra me dice que se les guarde las dos pimpinas, me reúno 70 bolívares. 2.- ¿diga usted, las características de vehículos? contestó: Malibu blanco, año 71. 3.- ¿diga usted, si ese día echo gasolina? contestó: si todos los días. 4.- ¿diga usted, a que fue a la estación? contestó: me pare y fui como a las 06:00 a las 7 estoy afuera. 5.- ¿diga usted, cuanto duro en la estación? contestó: una hora. 6.- ¿diga usted, para donde fue? contestó: a mi casa. 7.- ¿diga usted, si le tiene algún apodo? contestó: jamás en mi vida. 8.- ¿diga usted, que hace después de echar gasolina? contestó: me ocupo de mis cosas y si necesitan un favor, como estoy de vacaciones. 9.- ¿diga usted, ese día donde se encontraba? contestó: fuimos a comprar el pasaje y fuimos almorzar. 10.- ¿diga usted, si transito por el Barrio San Martín? contestó: No en ningún momento. 11.- ¿diga usted, con quien estaba a esa hora? contestó: con mi cuñada, mi esposa, mis dos hijos. Seguidamente, el defensor de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, como perdió su documento de identidad? Contestó: Eso fue el lunes, hay un chamito y me dice porque no me enseña a manejar, vamos y agarre bien en el freno y anteriormente ayudaba en el parque del estudiante, tenía un caballo, yo tenía un mono y me la puse en el medio de las piernas, no se si en el momento que se bajo y se me rastrillo y fuimos 3 o 4 cuadras y bajamos y cuando bajamos a la casa la cartera, la cartera, no y dije quizás la deje en la bodega y fui y no deje nada y baje hasta el sol de hoy nos pareció. 2.- ¿Diga usted, cuando se traslado al CICPC, con quien se entrevisto? Contesto: Con un funcionario que estaban en la entrada, que me hizo el revisado de transito. 3.- ¿Diga usted, si el funcionario le proporciono algún documento de la denuncia? Contesto: No porque me dijo que tengo que ir a la onidex y me dijo que para que colocara mi denuncia, tiene que traer una fotografía y 2 bolívares. 4.- ¿Diga usted, en compañía de quien estaba? Contesto: solo y de hay me fui con mi papa. 5.- ¿Diga usted, a que hora fue lo de la denuncia? Contesto: ya eran como las doce, de ahí me dijeron que tenía que buscar una planilla, y me fui donde mi mama para ver si podía sacar la moto y fui para donde mi papa. 6.- ¿Diga usted, en que sector se encontraba su papá? Contesto: En la victoria. 7.- ¿Diga usted, que se encontraba haciendo su papá? Contesto: pintando. 8.- ¿Diga usted, cuanto tiempo duro con su papá? Contesto: hasta las 5 de la tarde, porque me dijo que fuéramos a despedir a cristina. 9.- ¿Diga usted, a que fue a buscar lo del boleto? Contesto: Eso fue casi al mediodía, en un Renata azul, fue la suegra, mi cuñada y esposa y los dos niños, ahí almorcé. 10.- ¿Diga usted, que hizo después que termino de hablar con su papá? Contesto: Yo me vine con el y me estacione en un carro y el tiene un maberi, el tenía un cosa para hacer una rosca, cuando yo lleve el carro hasta allá, por lo lado donde él vive, salio un muchacho y me dijo Douglas acabaron de estar como 10 minutos la ptj, guardia y la policía y me fui de una ver con mi mama, mi papara y yo. 11.- ¿Diga usted, que distancia hay de la casa a donde estaban? Contesto: como a 5 cuadras. 12.- ¿Diga usted, como encontró las cosas? Contesto: con las puertas abiertas, las gavetas afuera, las cosas en el piso y todo desordenado, habían tres vasijas de gasolina pura. 13.- ¿Diga usted, si había algún funcionarios cerca? Contesto: no, se llevaron unas cajitas de pólvora. 14.- ¿Diga usted, que se traslado al CICPC, que paso ahí? Contesto: Yo llegue y dije que era el dueño de la casa, había un grupo de personas, un militar, y me dijo que usted queda detenido, usted es el cucaracho. 15.- ¿Diga usted, si recuerda la placa de su vehículo? Contesto: AB-694BS, esta a nombre mío. 16.- ¿Diga usted, si las personas que estaban dentro habían utilizado de su servicio para que los trasladaran algún sitio? Contesto: jamás en vida los había visto. 17. ¿Diga usted, si ha estado detenido? Contesto: no. 18.- ¿Diga usted, si conoce alguien que apode el cucaracho? Contesto: Hasta antier me dijo mi hermano y conoce un cucaracho, tiene un carro malibu como el mío y le dicen cucaracho. 18.- ¿Diga usted, en que lugar vive esa persona? Contesto: En la guaira, hacía arriba, el cerro. 19.- ¿Diga usted, donde vive? Contesto: en la palmita. De inmediatamente, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR, de forma, libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “El martes venía subiendo de la casa mía, cuando me conseguí a Cristian Suárez, en eso venía una camioneta y el se escapo y me agarraron a golpes a mi y llego la ptj y a él no lo capturaron, es todo”. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, a que hora sucedió el hecho? Contesto: Como a las 01:30. 2.- ¿Diga usted, como se llama la persona con la que hablaba? Contesto: Cristian Suárez. 3.- ¿Diga usted, como vio a Cristian? Contesto: Venía corriendo. 4.- ¿Diga usted, que vehículo era? Contesto: Era un vitara blanca. 5.- ¿Diga usted, que hacía en Rubio? Contesto: Venía de la casa de mi novia. 6.- ¿Diga usted, si le llaman por un sobrenombre o apodo? Contesto: Solo Josue. 7.- ¿Diga usted, porque lo golpean? Contesto: yo no sabía lo que había cometido Cristian Suárez, el fue él que se escapo. 8.- ¿Diga usted, si poseía arma de fuego? Contesto: no. 9.- ¿Diga usted, si ha manipulado arma de fuego? Contesto: no. 10.- ¿Diga usted, si ha estado preso? Contesto: si por Cristian. 11.- ¿Diga usted, si conoce a cucaracho? Contesto: No. 12.- ¿Diga usted, Chipoco? Contesto: Ese es Cristian. Seguidamente, el defensor de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, desde cuando lo conoce? Contesto: desde hace seis años. 2.- ¿Diga usted, desde cuando no lo veía? Contesto: Desde hace como un mes. 3.- ¿Diga usted, si recuerda cuantas personas lo agredieron? Contesto: como de 10 a 15 personas. 4.- ¿Diga usted, si señalo alguna persona? Contesto: yo fui para la casa de Cristian, los lleve, el viven en Rosal por la principal. De inmediato, se ordeno el ingreso a sala de los demás imputados y se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Lorena Fiallo, defensora privada de los ciudadanos Franklin Antonio Rodríguez Hernández y Nethya Nezay Camargo Hernández, quien expuso: “Siendo la oportunidad de la defensa técnica, como punto previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las nulidad de las actuaciones, por cuanto no existe registro mobiliario realizado al lugar de habitación, que señala como medidas absolutas, o la que implica la violación de garantías de este código, dejan plasmada en el acta y piden autorización de la señora, Marga Camargo, ellos fueron contestes que viven aparte en la parte posterior de la misma, treparon por la ventada, es una violación flagrante de mi domicilio; es por que pido se desestime la aprehensión en flagrancia y se desestime la misma, no hay participación de la misma, por lo delito que se le atribuyen, es enfermera, graduada, consta copia del título, copia de la cedula y copia del carnet y constancia de buena residencia y de buena conducta; y el rol de guardia y el día seis mi representada entro a las 07:00 horas de la mañana y a la 01:00 horas de la tarde, para probar que mi presentada se encontraba laborando, ni antes, durante de la investigación que lleva la Fiscal 8va del Ministerio Público, en este caso mi representada no fue señalada por unas de las personas aprehendidas, a todo evento pido una medida cautelar de posible cumplimiento; en lo que respecta al señor Franklin Rodríguez, el reviso el bolso, ha sido conteste en su declaraciones, y no se percata de la existencia de un arma de fuego, y pido se aparte de la calificación de robo agravado, asociación para delinquir y lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, ya que no es participe o autor de algunos de estos tipos penales, es residente en Rubio, declaró que trabaja en una finca en propiedad de sus tíos, y consignare constancia de residencia y pido que se aparte de privación de la libertad, es todo”. Se ordena agregar constante de siete (07) folios útiles lo señalado por la Defensa. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán, Defensor Privado del imputado Douglas Leonardo Barajas Leal, quien expuso: “Ciudadana juez, en la primera oportunidad de tomo fue aprendido en aras de principio presunción de inocencia, este proceso inicia por una ciudadana que a eso de las 01:30, se encontraba en una vivienda, y fue ratificada por la declaración de su hermana y que ingresaron dos personas y que una de ellas se sometió al tío y a ellas dos el otro tipo que ingreso y le procuro todas las ofensas; en el mismo, expediente a preguntas que hace los funcionarios a dicha ciudadana el tipo de vehículo, menciono no haber visto a nadie, que un tipo trato de darse a la fuga y lograr aprehender en compañía de uno vecinos, esa mención que riela en las actas, que estuvieran esperando auxilió a quien cometía el hecho, no cuadra; el hecho en el sector San Martín distante del sector la Palmita, posteriormente se recibe una llamada de una persona anónima, de que unas personas observaron que los vecinos tenía una persona y atadas de pie, le daban golpes, indicando por un hecho cometido presuntamente del lugar, algunos militares lograron quitárselo a las personas y trasladarlo al hospital padre justo; esta persona dice que le dan apoyo que me pertenece a este grupo; comienzan hacer colecta, el es el que proporciona, el y otra persona pertenece a una banda y otro en un sector y por últimos mencionada a unos funcionarios policiales, según de ellos, que lamentablemente, que si fue verdad que ofrecido datos, genera bastaste inquietud, si los funcionarios saben donde se alojan las bandas, una versión dicha y en lugares distintos y sin ningún elemento; expreso de haberse levantado, en aras de decir la verdad y como se rebusca su vida, y trabajando cuatro año a honorem en Francisco Rangel Lamus, y pidió prestaban un dinero para arreglar la caja de la moto; sin embargo, los funcionarios por adecuarse al artículo 47 de la constitución, requiere de unos paso, de personas, de colocar cada unas de sus pertenencias, y la persona me permitió el acceso, a su novio le golpearon la cabeza; independientemente hay reglas de fuego, esta es una actuación reglada, la justicia puede traer consecuencia; es por lo que solicito la nulidad de ese registro a la vivienda, no riela solicitud, para ingresar a la vivienda y no hay ninguna reseña fotografía, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la inviolabilidad es un derecho constitucional y legal, es una norma adjetiva, y como consecuencia todo tiene su efecto en contrario; en cuanto a los tipo penal de robo agravado, una de ellas las menciono y que tan determinante las menciono y a la otra le vio los ojos y la boca y estaban encapuchados; en modo alguno esa identificación, siendo lo que mencione y no fue cometido en el lugar de los hechos; no vio a nadie mas solo a un tal Cristian Suárez; en el Robo agravado, cual fue el objeto mueble a entregar las condiciones objetivas de punibilidad; se requiere el cuerpo del delito, del celular no veo el celular, la cartera, indican cuantas personas ingresaron; distinto de mi defendido; el otro tipo penal, la asociación para delinquir, dos o mas personas se reúnen o se asocian, como los demás coimputados; no hay elementos que conste en actas si están haciendo de actas en momento de lugares distintos hayan cometido otros hechos punibles; delatan a un grupo de personas que no conocen a nadie; las lesiones en grado de complicidad correspectiva; el elemento que demuestren que mi defendido estuvo en esa vivienda; lesiones graves de complicidad, sonaría demasiado ambicioso su defendido no hizo nada; lo que ha expresado se adecua a la realidad, como persona imputada a encontrar a una persona y sin mayor explicación le dicen que es cucaracho; se pueden cometer injusticias de forma reglada; la familia conocen a ese tal cucaracho, sobre las características que posee mi defendido y hay suficientes personas que saben que pueden decir a que se dedica esa persona; cuando al procedimiento no me opongo; y por cuanto considero que no hay delito pido que se decrete libertad sin medida de coerción o en su defecto medida cautelar, ya que tiene una oferte de trabajo para un futuro contrato, constancia de trabajo, donde esa misma institución la suscribe, y que trabaja en eso, es por lo que consigno constancia de trabajo y oferta de servicio, es todo”. Se ordena agregar constante de tres (03) folios útiles lo señalado por la Defensa. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública del imputado Josue Javier Hernández Planchar, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que sea de acuerdo a su criterio de declare o no la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga por el procedimiento ordinario, a fin de que se lleve a cabo la investigación y le sea otorgada una medida cautelar, ya que es venezolano y residenciado en el país, tomando en cuenta el principio de unidad de inocencia; del mismo modo, solicita que sea trasladado a un medico forense, solicito que sea dejado en la policía de San Antonio, por cuanto su familia es carente de recursos económicos para trasladarse hasta la localidad de Santa Ana, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público:


El día 06 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron un llamada telefónica, por parte de una persona desconocida; informando que en el Barrio San Martín, avenida 10, varios sujetos encapuchados y portando armas de fuego ingresaron a su residencia, llevándose objetos y dinero, dándose a la fuga, donde luego varios vecinos emprendieron persecución a los sujetos, logrando captura un de ellos; una vez en el sitio fueron abordados por una ciudadana quien le informó que había una cantidad de personas que estaban golpeando a un sujeto, lo tenía amarrado porque presuntamente era un ladrón; donde una vez allí observaron a las personas que estaban golpeando a un ciudadano quien se encontraba pendiendo de un árbol y amarrado con mecate de los pies; por lo que intervinieron policialmente y resguardar la vida del referido ciudadano; momentos después uno de los ciudadanos informo que el sujeto golpeado era una de las personas que había cometido el robo en el Barrio San Martín y otro se había fugado presuntamente herido y andaban con una joven de piel blanca de nombre THAIS , quien es novia de uno de ellos; de igual forma lo despojaron de un arma de fuego calibre .38 y estaba en el piso, procediendo a colectar de inmediato la misma; seguidamente prodieron a trasladarlo al Hospital y quedando identificado como JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHART; informando el mismo que efectivamente los ciudadanos CRISTIAN GAUTA alías el COCHO (Jefe de la banda), Rodríguez Franklin, Luis Acuña, alias el Colombiano, Cristian Esteban Alías Chipolo, Roso alias TATA, Douglas Barajas Alías CUCARACHO, los funcionarios policiales REIMBO Y MONCADA, son las personas que integran la banda y que los mismo han perpetrado distintos Robos, utilizando un vehículo Neón, propiedad de Franklin y un malibu blanco, propiedad de Cucaracho; en vista de tal situación dicho ciudadano les informó donde lo pueden ubicar, en relacipon Franklin, por tal motivo se trasladaron al lugar y una vez en el mismo, previa identificación de funcionarios y expresando el motivo de su presencia fueron atendidos por la ciudadana ZAIME JANETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien dijo la suegra del ciudadano Franklin, y que dicho ciudadano se encontraba presente para el momento con su hija, quien le permitió el acceso al apartamento y permitiendo realizar una revisión a dicho apartamento en presencia de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ y NETZA NECIA CAMARGO HERNÁNDEZ, siendo localizado un bolso de color azul contentivo en su interior de dos armas de fuego, tres cintas de amarre, tres pasamontañas de color negro; así mismo, un vehículo marca automóvil modelo Neón; posteriormente el ciudadano Franklin les informó la residencia del ciudadano cucaracho; una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, donde se le solicitó que lo acompañara junto con su vehículo modelo malibu; quedando todos los mencionados detenidos a orden del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.007, nacido en fecha 05 de Enero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una finca y chofer, hijo de Alfonso Rodríguez (v) y Ana Fernández (v); domiciliado en el Tejar, calle principal, unidos por Junín, casa N° 22, Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-7087991, a quien se le atribuya la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.923, nacida en fecha 21 de Febrero de 1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio enfermera, hija Wilton Camargo (v) y Yaned Hernández (v); domiciliado en el cafetal, calle 4, N° 1-30, a una cuadra de la calle negra Matea, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-4146645 y 0414-0763372, a quien se le atribuya por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.133, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio suplente de bedel, hijo de José Mario Barajas (v) y Ludy Xiomara (v); domiciliado en la Palmita, calle 7, casa N° 81, finalizando la colchonería, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-6777551 y 0276-5143710, a quien se le atribuye por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; y para el imputado JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.518, nacido en fecha 08 de Abril de 1989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Javier Hernández (f) y Isabela Hernández (v); domiciliado en Santa Bárbara dos, Avenida 30, casa N° 87-81, con a diez metros de la cancha, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-3750121, a quien se le atribuye por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas de Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que son autores de los mismo o participes, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.007, nacido en fecha 05 de Enero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una finca y chofer, hijo de Alfonso Rodríguez (v) y Ana Fernández (v); domiciliado en el Tejar, calle principal, unidos por Junín, casa N° 22, Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-7087991, a quien se le atribuya la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.923, nacida en fecha 21 de Febrero de 1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio enfermera, hija Wilton Camargo (v) y Yaned Hernández (v); domiciliado en el cafetal, calle 4, N° 1-30, a una cuadra de la calle negra Matea, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-4146645 y 0414-0763372, a quien se le atribuya por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.133, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio suplente de bedel, hijo de José Mario Barajas (v) y Ludy Xiomara (v); domiciliado en la Palmita, calle 7, casa N° 81, finalizando la colchonería, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-6777551 y 0276-5143710, a quien se le atribuye por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; y para el imputado JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.518, nacido en fecha 08 de Abril de 1989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Javier Hernández (f) y Isabela Hernández (v); domiciliado en Santa Bárbara dos, Avenida 30, casa N° 87-81, con a diez metros de la cancha, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-3750121, a quien se le atribuye por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas de Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Juicio correspondiente, vencido el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos, imputados a cada uno de los ciudadanos en su orden: FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.007, nacido en fecha 05 de Enero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una finca y chofer, hijo de Alfonso Rodríguez (v) y Ana Fernández (v); domiciliado en el Tejar, calle principal, unidos por Junín, casa N° 22, Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-7087991, a quien se le atribuya la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.923, nacida en fecha 21 de Febrero de 1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio enfermera, hija Wilton Camargo (v) y Yaned Hernández (v); domiciliado en el cafetal, calle 4, N° 1-30, a una cuadra de la calle negra Matea, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-4146645 y 0414-0763372, a quien se le atribuya por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.133, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio suplente de bedel, hijo de José Mario Barajas (v) y Ludy Xiomara (v); domiciliado en la Palmita, calle 7, casa N° 81, finalizando la colchonería, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-6777551 y 0276-5143710, a quien se le atribuye por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; y para el imputado JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.518, nacido en fecha 08 de Abril de 1989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Javier Hernández (f) y Isabela Hernández (v); domiciliado en Santa Bárbara dos, Avenida 30, casa N° 87-81, con a diez metros de la cancha, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-3750121, a quien se le atribuye por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas de Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal
Es en virtud de ello que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, y JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR, antes identificados; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente para los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, y JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR y para NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, la policía del Estado Táchira.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en virtud de lo manifestado por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

PUNTO PREVIO
SE DECLARA SIN LA SOLICITUD DE NULIDAD, solicitada por los Defensores Privados Abogados de las actuaciones que rielan en la presente causa, nulidades enfocadas en relación a:
Los abogados de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las nulidad absoluta en virtud de que no existe para el momento orden de allanamiento o Registro mobiliario,
En virtud de ello esté juzgado hace la siguiente observación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.”
El código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

De igual manera en relación a lo pautado o señalado por la norme penal adjetiva en cuanto a las excepciones para realizar un registro de domicilo, de igual manera a de tenerse en cuenta que cuando haya consentimiento o autorización del propietario o poseedor legítimo.del.sitio.a.ser.allanado, Y si se encuentran en el inmueble en el momento de iniciar la práctica de verificación del inmueble, allanamiento, ya sea el dueño, arrendatario, comodatario o un guardador y custodio, si oralmente al inicio dan su voluntad y conformidad y luego esto lo dejan asentado en el acta respectiva, de que las autoridades y los testigos entren a ese recinto, sin tener a la mano una orden judicial, PUES SERÁ PERFECTAMENTE LEGAL.
Efectivamente, la Sentencia Número 717 de la Sala Constitucional .ha dicho que ante:

"...la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que ameritan ser protegidos ante un ataque ilícito, la salud pública, el desarrollo integral de los miembros que conforman la sociedad); y al mismo tiempo, en su apreciación del acta contentiva del allanamiento efectuado sin orden judicial, de que tal allanamiento no fue efectuado de manera coactiva, sino bajo el consentimiento de quienes habitaban o se encontraban en ese momento en las viviendas allanadas."
el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.", Es por lo antes expuesto que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se decide.
SE AUTORIZA a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a realizar LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendido en la presente causa, señalados en el reconocimiento Nº 064-11, de fecha 28 de marzo realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 06 y 07 de la ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LA SOLICITUD DE NULIDAD, solicitada por los Defensores Privados Abogados Nancy Lorena Fiallo y Tito Adolfo Merchán de las actuaciones que rielan en la presente causa; por las razones expuestas en la parte motiva del auto motivado.
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.007, nacido en fecha 05 de Enero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una finca y chofer, hijo de Alfonso Rodríguez (v) y Ana Fernández (v); domiciliado en el Tejar, calle principal, unidos por Junín, casa N° 22, Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-7087991, a quien se le atribuya la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.923, nacida en fecha 21 de Febrero de 1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio enfermera, hija Wilton Camargo (v) y Yaned Hernández (v); domiciliado en el cafetal, calle 4, N° 1-30, a una cuadra de la calle negra Matea, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-4146645 y 0414-0763372, a quien se le atribuya por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.133, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio suplente de bedel, hijo de José Mario Barajas (v) y Ludy Xiomara (v); domiciliado en la Palmita, calle 7, casa N° 81, finalizando la colchonería, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-6777551 y 0276-5143710, a quien se le atribuye por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; y para el imputado JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.518, nacido en fecha 08 de Abril de 1989, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Javier Hernández (f) y Isabela Hernández (v); domiciliado en Santa Bárbara dos, Avenida 30, casa N° 87-81, con a diez metros de la cancha, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-3750121, a quien se le atribuye por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas de Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, y JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR, antes identificados; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente para los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, y JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR y para NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, la policía del Estado Táchira.
CUARTO: ORDENA PRACTICAR RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LOS CIUDADANOS FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHAR; por las lesiones físicas aparentes que presentan; para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de San Antonio Estado Táchira y a la Policía del Estado Táchira, a fin de que se sirvan practicar el respectivo traslado de los mencionados ciudadanos.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en virtud de lo manifestado por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficio a la Policía del Estado Táchira.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO