REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002135
ASUNTO : SP11-P-2011-002135
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG BLANCA JANETH ACERO MEDINA
IMPUTADO (S): CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN
DEFENSOR (A): TITO ADOLFO MERCAHN

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia que el día 09 de septiembre de 2011, a las 18:00 horas de la tarde se encontraban en el punto de control móvil La Victoria, procediendo solicitar documentación a los pasajeros de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco año 1982 placa 02CA-1JB, de la Línea de trasporte público Bicentenario que circulaba en sentido Rubio San Cristóbal donde un ciudadano presentó una cédula de identidad V-21.451.454, a nombre de Alberto López Gutiérrez por lo que verificaron a través del sistema SAIME, donde se pudo conocer que la cédula de identidad si registraba, se le preguntó al ciudadano donde había nacido manifestando este que en el Hospital Samuel Darío Maldonado de san Antonio, al verificar la ficha alfabética se constató que el ciudadano había nacido en Medellín Colombia y que los rasgos físicos no concordaban con los del ciudadano, la firma y huella dactilar que aparecen en la parte inferior del documento no son iguales, por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien fue identificado como CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villla de rosario norte de Santander, nacido en fecha 30 de septiembre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.187.613, casado, profesión u oficio obrero, hijo de María Estupiñan (v) y de Carlos José Medina (f) residenciado sin residencia fija en el país, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 10 de septiembre de 2011, siendo las 02:55 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villla de rosario norte de Santander, nacido en fecha 30 de septiembre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.187.613, casado, profesión u oficio obrero, hijo de María Estupiñan (v) y de Carlos José Medina (f) residenciado sin residencia fija en el país. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Tito Adolfo Merchán, Defensor Privado, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, SI querer declarar y al efecto expuso: “ manifiesto en este acto mi verdadero nombre, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien indico mi defendido que residen en la Parada Colombia, también este me ha dicho que tiene familiares en el país, por lo que este defensor se compromete a consignar constancia de residencia a la mayor brevedad posible, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee en actuaciones presentadas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público:, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia que el día 09 de septiembre de 2011, a las 18:00 horas de la tarde se encontraban en el punto de control móvil La Victoria, procediendo solicitar documentación a los pasajeros de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco año 1982 placa 02CA-1JB, de la Línea de trasporte público Bicentenario que circulaba en sentido Rubio San Cristóbal donde un ciudadano presentó una cédula de identidad V-21.451.454, a nombre de Alberto López Gutiérrez por lo que verificaron a través del sistema SAIME, donde se pudo conocer que la cédula de identidad si registraba, se le preguntó al ciudadano donde había nacido manifestando este que en el Hospital Samuel Darío Maldonado de san Antonio, al verificar la ficha alfabética se constató que el ciudadano había nacido en Medellín Colombia y que los rasgos físicos no concordaban con los del ciudadano, la firma y huella dactilar que aparecen en la parte inferior del documento no son iguales, por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien fue identificado como CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villla de rosario norte de Santander, nacido en fecha 30 de septiembre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.187.613, casado, profesión u oficio obrero, hijo de María Estupiñan (v) y de Carlos José Medina (f) residenciado sin residencia fija en el país, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido:, CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villla de rosario norte de Santander, nacido en fecha 30 de septiembre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.187.613, casado, profesión u oficio obrero, hijo de María Estupiñan (v) y de Carlos José Medina (f) residenciado sin residencia fija en el país. Por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 De la ley de Identificación, por parte de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano, CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villla de rosario norte de Santander, nacido en fecha 30 de septiembre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.187.613, casado, profesión u oficio obrero, hijo de María Estupiñan (v) y de Carlos José Medina (f) residenciado sin residencia fija en el país.por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 De la ley de Identificación, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 De la ley de Identificación. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento del cual se procede en el presente caso a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano, CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villla de rosario norte de Santander, nacido en fecha 30 de septiembre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.187.613, casado, profesión u oficio obrero, hijo de María Estupiñan (v) y de Carlos José Medina (f) residenciado sin residencia fija en el país. por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 De la ley de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villla de rosario norte de Santander, nacido en fecha 30 de septiembre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.187.613, casado, profesión u oficio obrero, hijo de María Estupiñán (v) y de Carlos José Medina (f) residenciado sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, y copia de la cédula de identidad, balance personal y última declaración de impuesto sobre la renta. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- No cometer nuevos hechos punibles.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese el Oficio de politáchira. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:15 horas de la tarde.

Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)