REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002131
ASUNTO : SP11-P-2011-002131

RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: BREYNER ALEXANDER RODRIGUEZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de Septiembre del 2011, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR Fiscal (A) de la Fiscalía 08 del Ministerio Público, en contra del ciudadano:, BREYNER ALEXANDER RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.974.650, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1976, de 34 años de edad, hijo de Obidio Jaimes (v) y Rosalbva Rodríguez (v), casado, de profesión u oficio constructor; residenciado en la calle 4, casa Nº 103, en la Quiracha, lado del Barrio el Tejar, es una invasión del gobierno, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-3467973 (abuela Carmen Rosa Rodríguez) Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
El día 08 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche se hizo presente ante la comisaría policial de Rubio, una adolescente de nombre Z.N.Q., quien fue a denunciar a su esposo el señor BREYNER ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien llegó a la casa y dijo que le diera comida, ella le dijo que no había comida, porque no había mercado y su hermana había hecho calentado y cuando lo recibió dijo que eso estaba quemado, ella le dijo que se acostara y que la dejara tranquila, y la agarro a golpes y la trato como le dio la gana; lo que motivo que llamara a la policía, siendo detenido y ordenes del Ministerio Público
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EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado diez (10) de Septiembre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BREYNER ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.974.650, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1976, de 34 años de edad, hijo de Obidio Jaimes (v) y Rosalbva Rodríguez (v), casado, de profesión u oficio constructor; residenciado en la calle 4, casa Nº 103, en la Quiracha, lado del Barrio el Tejar, es una invasión del gobierno, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-3467973 (abuela Carmen Rosa Rodríguez); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole a la Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BREYNER ALEXANDER RODRÍGUEZ, a quien se le señala la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Z.N.Q., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, con arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas; de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI,
Quien de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “yo llegue un poco tarde de trabajar, yo estaba dormido y ella me despertó y me pregunto que si quería comida y le dije que si y ella me trajo un arroz todo ahumado y le tire arroz ahumado, y le dije comida para cochino, yo me excedí un poco cuando tira los platos, en mi casa vive mi suegra, y ella se mete en todo, siendo yo el que hago mercado en mi casa, es todo”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien hizo sus alegatos de defensa, y expuso: “Ciudadana juez, dejo que se deje a su criterio la calificación en la aprehensión de mi defendido como flagrante, del mismo modo, pido que se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, toda vez que mi representado es venezolano con residencia fija en el país, solicito que se considere la medida solicitada, por cuanto se trata de un problema familiar, el cual se debe solucionar conversando, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el contenido de las actas, y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Ahora bien, conforme a lo que consta en las actuaciones se lee: El día 08 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche se hizo presente ante la comisaría policial de Rubio, una adolescente de nombre Z.N.Q., quien fue a denunciar a su esposo el señor BREYNER ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien llegó a la casa y dijo que le diera comida, ella le dijo que no había comida, porque no había mercado y su hermana había hecho calentado y cuando lo recibió dijo que eso estaba quemado, ella le dijo que se acostara y que la dejara tranquila, y la agarro a golpes y la trato como le dio la gana; lo que motivo que llamara a la policía, siendo detenido y ordenes del Ministerio Público


Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: BREYNER ALEXANDER RODRIGUEZ; , de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.974.650, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1976, de 34 años de edad, hijo de Obidio Jaimes (v) y Rosalbva Rodríguez (v), casado, de profesión u oficio constructor; residenciado en la calle 4, casa Nº 103, en la Quiracha, lado del Barrio el Tejar, es una invasión del gobierno, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-3467973 (abuela Carmen Rosa Rodríguez) en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, Z.N.Q por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado: BREYNER ALEXANDER RODRIGUEZ plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z.N.Q, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal. 5.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 6.- Se ordena la salida del domicilio en común, debiendo informar el nuevo lugar de residencia el día lunes 12 de Septiembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BREYNER ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.974.650, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1976, de 34 años de edad, hijo de Obidio Jaimes (v) y Rosalbva Rodríguez (v), casado, de profesión u oficio constructor; residenciado en la calle 4, casa Nº 103, en la Quiracha, lado del Barrio el Tejar, es una invasión del gobierno, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-3467973 (abuela Carmen Rosa Rodríguez); por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Z.N.Q.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido los artículos 87 numeral 3° y 92 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1. Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal. 5.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 6.- Se ordena la salida del domicilio en común, debiendo informar el nuevo lugar de residencia el día lunes 12 de Septiembre de 2011.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 horas de la mañana.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA