REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002128
ASUNTO : SP11-P-2011-002128
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: PEDRO RAMON CASTRO PARRA
DEFENSOR: YANED CONTRERAS

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
El día 07 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras No. 11, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal o Rubio, logrando observa un vehículo tipo moto, en el cual se pudo observar que el mismo viajaban una personas en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y a quienes se le solicitó que se identificara, una vez que el mismo le entregó una copia de cédula, presentando una fotocopia cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que lo presenta y donde se indica como titular al ciudadano JONATHAN JOSÉ GOMEZ CARMONA; seguidamente; el mismo presentaba una actitud evasiva, procediendo de inmediato a trasladados hasta la sede de requisa del puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo personal, logrando detectar una cédula de República de Nacionalidad Colombiana a nombre de PEDRO RAMON CASTRO PARRA, quedando detenido y a orden del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En horas de guardia del día de hoy, viernes nueve (09) de Septiembre de 2011, siendo la 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO RAMÓN CASTRO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.412.805, nacido en fecha 01 de Octubre de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Ramón Castro (v) y Otilia Parra (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país, pero trabaja en la pescadería Villa del Mar, frente todo hierro, en la calle 8, Ureña, Municipio Pedro María Ureña; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, al efecto el Tribunal le designo a la defensora Pública Cuarta, Abg. Yaned Contreras, la cual se encuentra de guardia, quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEDRO RAMÓN CASTRO PARRA, a quien señala en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al aprehendido PEDRO RAMÓN CASTRO PARRA del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo; así mismo, les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por la ciudadana Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Yaned Contreras; quien expuso: “Pido al Tribunal que revisen si encuentran llenos los extremos a fin calificar o no la aprehensión de mi defendido como flagrante; del mismo modo, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y que se les otorgue a mi defendido una medida de posible cumplimiento; es todo”. El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público lo declarado por el aprehendido y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee en actuaciones presentadas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público: El día 07 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras No. 11, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal o Rubio, logrando observa un vehículo tipo moto, en el cual se pudo observar que el mismo viajaban una personas en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y a quienes se le solicitó que se identificara, una vez que el mismo le entregó una copia de cédula, presentando una fotocopia cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que lo presenta y donde se indica como titular al ciudadano JONATHAN JOSÉ GOMEZ CARMONA; seguidamente; el mismo presentaba una actitud evasiva, procediendo de inmediato a trasladados hasta la sede de requisa del puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo personal, logrando detectar una cédula de República de Nacionalidad Colombiana a nombre de PEDRO RAMON CASTRO PARRA, quedando detenido y a orden del Ministerio Público. En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido:, : PEDRO RAMÓN CASTRO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.412.805, nacido en fecha 01 de Octubre de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Ramón Castro (v) y Otilia Parra (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país, pero trabaja en la pescadería Villa del Mar, frente todo hierro, en la calle 8, Ureña, Municipio Pedro María Ureña; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 De la ley de Identificación, por parte de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: PEDRO RAMÓN CASTRO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.412.805, nacido en fecha 01 de Octubre de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Ramón Castro (v) y Otilia Parra (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país, pero trabaja en la pescadería Villa del Mar, frente todo hierro, en la calle 8, Ureña, Municipio Pedro María Ureña;, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 De la ley de Identificación, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 De la ley de Identificación. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento del cual se procede en el presente caso a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano : PEDRO RAMÓN CASTRO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.412.805, nacido en fecha 01 de Octubre de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Ramón Castro (v) y Otilia Parra (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país, pero trabaja en la pescadería Villa del Mar, frente todo hierro, en la calle 8, Ureña, Municipio Pedro María Ureña; estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 De la ley de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEDRO RAMÓN CASTRO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.412.805, nacido en fecha 01 de Octubre de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Ramón Castro (v) y Otilia Parra (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país, pero trabaja en la pescadería Villa del Mar, frente todo hierro, en la calle 8, Ureña, Municipio Pedro María Ureña; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado PEDRO RAMON CASTRO PARRA; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía del ciudadano PEDRO RAMÓN CASTRO PARRA, la cual riela al folio 16 de las actas, y en su lugar se dejará copia certificada de la misma
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 03:00 horas de la tarde.

Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)