REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002123
ASUNTO : SP11-P-2011-002123
RESOLUCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA y HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ.
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional de san Antonio dejaron constancia que el día 06 de septiembre de 2011 siendo las 03:15 horas de la tarde se encontraban se servivio en la empresa MRW ubicada en la carrera 10 de san Antonio, cuando realizaron chequeo de rutina a las encomiendas con destino nacional e internacional donde se percataron que dentro de la empresa se encontraban unos ciudadanos enviando una encomienda a España, por lo que procedieron a solicitarles la documentación siendo identificados como HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1971, 40 años de edad, hijo de Flor Villanueva (v) y de Héctor Duque (f), cédula de identidad V- 23.436.522, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTAS , de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 02 de diciembre de 1978, 32 años de edad, hijo de Presentación Huertas (v) y José Velazquez (v), cédula de ciudadanía N° 86.060.507, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país. HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1987, 23 años de edad, hijo de Rosa González (v) y José Trejos (v), cédula de identidad V-17.818.755, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Caracas Magallanes de Catia, calle Vista al mar prolongación teléfono 0416-5416573; se les informó que se iba a realizar una inspección de rutina a la encomienda en ese momento JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTAS, tomo una actitud nerviosa, la encomienda consistía en una caja de cartón con letras verdes de nombre SERVIENTREGA, dentro de la misma se encontró una pieza de repuesto de maquinaría pesada en forma circular denominada Piñón de color metálico se procedió con los semovientes Taurus y Chava a revisar detalladamente el repuesto tomando estos una actitud agresiva dando alerta positiva, arrojando un total de peso bruto de 09 kilos con diez gramos de cocaína, siendo detenidos y retenido el vehículo tipo moto puestos a ordenes de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, jueves 08 de septiembre de 2011, siendo las 04:25 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Abg. Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1971, 40 años de edad, hijo de Flor Villanueva (v) y de Héctor Duque (f), cédula de identidad V- 23.436.522, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 02 de diciembre de 1978, 32 años de edad, hijo de Presentación Huertas (v) y José Velazquez (v), cédula de ciudadanía N° 86.060.507, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1987, 23 años de edad, hijo de Rosa González (v) y José Trejos (v), cédula de identidad V-17.818.755, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Caracas Magallanes de Catia, calle Vista al mar prolongación teléfono 0416-5416573. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, nombrándole el Tribunal a la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA y HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad de 15 a 25 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• La incautación del vehículo tipo moto de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Notificar al Cónsul de Colombia sobre la detención del ciudadano nacional.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados de conformidad al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala a los imputados y al efecto el imputado HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, de forma libre y voluntaria expuso: “Yo vivo en el barrio San Rafael de Cúcuta soy mototaxista, tengo un negocio de comida rápida yo durante el día hecho gasolina aquí, en ese momento me encontré con el señor que iba a mandar el piñón, el me dijo que lo llevara a la empresa MRW de san Antonio, yo le dije que le costaba 50 pesos la carrera, el todo el día estuvo pendiente de la entrega yo le preste la cédula inconcientemente, en ese momento cuando iban a revisar eso yo le dije que si llevaba algo ilícito el me dijo que no si no me hubiera dejado botado, mi moto estaba afuera en ese momento llego mi sobrino el catire, él me pidió que lo llevara a Cúcuta, yo lo deje en la moto y fui a entregar la copia de la cédula con el dueño del piñón en ese momento llega el canino y detuvieron a mi sobrino que estaba afuera, yo le dije al sargento Vale que mi sobrino estaba afuera y no tenía nada que ver, yo soy mototaxista, eso no es de nosotros yo estaba haciendo un favor, eso no es mío, es todo”. Las partes no realizaron preguntas. Seguidamente el imputado JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA, quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Yo llegue a Cúcuta hace cuatro días, yo vengo de Villavicencio meta, vine a visitar a una sobrina estando aquí me llamo un amigo de Leticia me pregunto donde estaba él me dijo que tenía un repuesto para mandar me dijo que me lo enviaba para que yo lo llevara a la empresa, llegó en una encomienda de SERVIENTREGA, salí en la mañana y me dijo él que lo pusiera por Venezuela que por Bogota habían preguntado y era muy complicado, fui a la empresa en la mañana y pregunte el sargento vale me vio, en la mañana salí me encontré el taxista nunca en la vida lo había visto le dije que me llevara la empresa, me llevo a la empresa y el me presto la cédula yo le pedí el favor que me la prestara para hacer el envió, al rato llego el otro muchacho que yo nunca había visto, al rato llegaron los perros y nos detuvieron.”. A preguntas de la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez respondió: “…¿usted conoce al señor de la moto y al joven? Nunca los había visto en mi vida… …”. A preguntas de la Juez respondió: “…¿Cómo se llama el señor que le pidió el favor de enviar el piñón? Mauricio Bustamante…”.
Seguidamente el imputado HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ, quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Yo me encontraba en San Antonio, me baje de una ruta vi la moto de mi tío, él me dijo que cuidara la moto que el me daba la cola, al rato el sargento me dijo entre, no se nada de eso”. Las partes no realizaron preguntas. Acto seguido la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien expuso: “Ciudadana juez dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario para profundizar la investigación en este caso, se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional de san Antonio dejaron constancia que el día 06 de septiembre de 2011 siendo las 03:15 horas de la tarde se encontraban se servivio en la empresa MRW ubicada en la carrera 10 de san Antonio, cuando realizaron chequeo de rutina a las encomiendas con destino nacional e internacional donde se percataron que dentro de la empresa se encontraban unos ciudadanos enviando una encomienda a España, por lo que procedieron a solicitarles la documentación siendo identificados como HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1971, 40 años de edad, hijo de Flor Villanueva (v) y de Héctor Duque (f), cédula de identidad V- 23.436.522, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTAS , de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 02 de diciembre de 1978, 32 años de edad, hijo de Presentación Huertas (v) y José Velazquez (v), cédula de ciudadanía N° 86.060.507, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país. HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1987, 23 años de edad, hijo de Rosa González (v) y José Trejos (v), cédula de identidad V-17.818.755, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Caracas Magallanes de Catia, calle Vista al mar prolongación teléfono 0416-5416573; se les informó que se iba a realizar una inspección de rutina a la encomienda en ese momento JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTAS, tomo una actitud nerviosa, la encomienda consistía en una caja de cartón con letras verdes de nombre SERVIENTREGA, dentro de la misma se encontró una pieza de repuesto de maquinaría pesada en forma circular denominada Piñón de color metálico se procedió con los semovientes Taurus y Chava a revisar detalladamente el repuesto tomando estos una actitud agresiva dando alerta positiva, arrojando un total de peso bruto de 09 kilos con diez gramos de cocaína, siendo detenidos y retenido el vehículo tipo moto puestos a ordenes de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA y HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominadas COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA y HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA y HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA y HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA y HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal que corre inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa, y la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA y HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

SE ORDENA la incautación del vehículo tipo moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual será depositado en la ONA.

Se acuerda oficiar al Cónsul de Colombia acerca de la aprehensión del imputado JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2, segundo aparte de la constitución Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1971, 40 años de edad, hijo de Flor Villanueva (v) y de Héctor Duque (f), cédula de identidad V- 23.436.522, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 02 de diciembre de 1978, 32 años de edad, hijo de Presentación Huertas (v) y José Velazquez (v), cédula de ciudadanía N° 86.060.507, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado sin residencia en el país; HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1987, 23 años de edad, hijo de Rosa González (v) y José Trejos (v), cédula de identidad V-17.818.755, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado Caracas Magallanes de Catia, calle Vista al mar prolongación teléfono 0416-5416573; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos HÉCTOR FABIO DUQUE VILLANUEVA, JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA, HENRY CESAR TREJOS GONZALEZ, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA la incautación del vehículo tipo moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual será depositado en la ONA.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Cónsul de Colombia acerca de la aprehensión del imputado JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ HUERTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2, segundo aparte de la constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Se acuerda copia simple del acta a la defensa.

Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA