REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002116
ASUNTO : SP11-P-2011-002116
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: LUÍS ALFREDO BECERRA
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO BECERRA ROSAS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.670, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Zaturio Becerra (v) y Irmas Rosas (v); en el Barrio la Lucha Bolivariana, calle 2, N° 12, Vigía Estado Mérida y/o en el calle 3, con Avenida 8, punto de referencia en la esquina del Castillo de las tortas, en sholas Hawuay, centro de San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-7722276 (papá) y 0276-5104219, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el artículos 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 05 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo Peracal, específicamente en el canal 2, en sentido San Antonio- San Cristóbal, observaron que se acercó un vehículo Marca Nissan, por lo que le indico al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehículo, identificándose con una cédula de identidad, donde indica como titular de la misma al ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA ROSAS; quien enseño una autorización amplia y suficiente autenticada, presuntamente por la Notaría Pública de la Fría Estado Táchira, inserta en fecha 14 de Diciembre del 2010, el cual se encuentra presuntamente inserto al Nro 63 tomo 121, folios 121 y 122 otorgada por el ciudadano José Antonio Jaimes Flores, otorgada al ciudadano Lusi Alfredo Becerra Rosas, procediendo a establecer comunicación con la referida notaria, siendo atendidos por la ciudadana Mariagni Durán, quien se desempeña como escribiente, a quien se le solicitó la información de la mencionada autorización, quien informo que en el tomo 121 solo se encuentran 40 documentos, por cuanto el mismo es falso, quedando detenido el ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA ROSAS.
DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles siete (07) de Septiembre de 2011, siendo las 12:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUÍS ALFREDO BECERRA ROSAS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.670, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Zaturio Becerra (v) y Irmas Rosas (v); en el Barrio la Lucha Bolivariana, calle 2, N° 12, Vigía Estado Mérida y/o en el calle 3, con Avenida 8, punto de referencia en la esquina del Castillo de las tortas, en sholas Hawuay, centro de San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-7722276 (papá) y 0276-5104219; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Segundo Abg. Henry Acero, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUÍS ALFREDO BECERRA ROSAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el artículos 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; delitos estos que se les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado LUÍS ALFREDO BECERRA ROSAS de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUÍS ALFREDO BECERRA ROSAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado LUÍS ALFREDO BECERRA ROSAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expuso que SI; razón por la cual el imputado de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo vivo en el Vigia, la camioneta me la prestó el dueño, y él me dio una autorización, porque yo iba a entregar unos mercados a una familia a Cúcuta, es todo”. Las partes no formularon preguntas. De inmediato se cede el derecho de palabra al defensor Público, Abg. Henry Acero, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez,, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida que el Tribunal considere; y por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana y reside en el país; de igual forma, pido que considere que el ciudadano es primario en el delito y no tiene consucta pre delictual, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, El día 05 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo Peracal, específicamente en el canal 2, en sentido San Antonio- San Cristóbal, observaron que se acercó un vehículo Marca Nissan, por lo que le indico al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehículo, identificándose con una cédula de identidad, donde indica como titular de la misma al ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA ROSAS; quien enseño una autorización amplia y suficiente autenticada, presuntamente por la Notaría Pública de la Fría Estado Táchira, inserta en fecha 14 de Diciembre del 2010, el cual se encuentra presuntamente inserto al Nro 63 tomo 121, folios 121 y 122 otorgada por el ciudadano José Antonio Jaimes Flores, otorgada al ciudadano Lusi Alfredo Becerra Rosas, procediendo a establecer comunicación con la referida notaria, siendo atendidos por la ciudadana Mariagni Durán, quien se desempeña como escribiente, a quien se le solicitó la información de la mencionada autorización, quien informo que en el tomo 121 solo se encuentran 40 documentos, por cuanto el mismo es falso, quedando detenido el ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA ROSAS.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano LUÍS ALFREDO BECERRA ROSAS, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el artículos 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano LUÍS ALFREDO BECERRA ROSAS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUÍS ALFREDO BECERRA ROSAS, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el artículos 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en en el Barrio la Lucha Bolivariana, calle 2, N° 12, Vigía Estado Mérida y/o en el calle 3, con Avenida 8, punto de referencia en la esquina del Castillo de las tortas, en sholas Hawuay, centro de San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-7722276 (papá) y 0276-5104219, por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes SESENTA (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS ALFREDO BECERRA ROSAS, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.670, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Zaturio Becerra (v) y Irmas Rosas (v); en el Barrio la Lucha Bolivariana, calle 2, N° 12, Vigía Estado Mérida y/o en el calle 3, con Avenida 8, punto de referencia en la esquina del Castillo de las tortas, en sholas Hawuay, centro de San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-7722276 (papá) y 0276-5104219; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el artículos 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada LUÍS ALFREDO BECERRA ROSAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes SESENTA (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese oficio a la Policía del Estado Táchira, comisaría de San Antonio, informando que el ciudadano deberá permanecer allí recluido hasta se materialice la medida cautelar impuesta.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TITULAR TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA