REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002108
ASUNTO : SP11-P-2011-002108

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO
DELITO: HURTO AGRAVADO
DE LOS HECHOS
El día 03 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación policial de San Antonio, se encontraban de servicio en la Plaza Miranda, cuando hizo el llamando una persona de sexo masculino, que se encontraba dentro de un local comercial con el nombre de SUPERMERCADO MERCA OFERTAS, ubicado en dicho sector; procediendo de inmediato a acercarse al sitio, quien le manifestó que dentro del local, tenían a una señora mayor de edad, que se había robado dos litros de aceite de oliva cada uno de 95 bolívares fuertes, la misma los tenía dentro de un bolso; motivados a dicha información procedieron en compañía del ciudadano quien dijo ser empleado del supermercado y el cual se identifico como Leonard Rafael Espinoza Hernández, quien los traslado hasta la parte interna del supermercado, con el fin de hacerle entrega de una ciudadana mayor de edad, que la había captura robándose dos (02) frascos de material de vidrio color transparente contentivo de líquido amarrillo denominado aceite de oliva virgen extra, marca española con tapa de color verde de 1000 ml, los mismos fueron incautados en un bolso color negro, siendo detenida preventivamente y quedando identificada como GLADYS ISABEL MORENO DE PÁEZ.

DE LA AUDIENCIA
En el día, lunes cinco (05) de Septiembre de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ, colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-13.364.884, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1968, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Feliz Moreno (f) y Ofelmina Jimenez (v); en el Barrio las colinas, carrera 17, Nº 12-60, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7716093; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y la aprehendida. En este estado, el Tribunal impuso a ésta último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que SI, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal; delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a la imputada GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue aprehendida luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputado GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que No. El Tribunal deja constancia que la misma se acoge al precepto constitucional. De inmediato se cede el derecho de palabra a la defensora Privada, Abg. Wendy Prato, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida que el Tribunal considere; y por cuanto mi defendida tiene arraigo en el país; es por lo que consigno constancia de residencia y para su vista y devolución de la partida de nacimiento de los hijos de mi defendida, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, El día 03 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación policial de San Antonio, se encontraban de servicio en la Plaza Miranda, cuando hizo el llamando una persona de sexo masculino, que se encontraba dentro de un local comercial con el nombre de SUPERMERCADO MERCA OFERTAS, ubicado en dicho sector; procediendo de inmediato a acercarse al sitio, quien le manifestó que dentro del local, tenían a una señora mayor de edad, que se había robado dos litros de aceite de oliva cada uno de 95 bolívares fuertes, la misma los tenía dentro de un bolso; motivados a dicha información procedieron en compañía del ciudadano quien dijo ser empleado del supermercado y el cual se identifico como Leonard Rafael Espinoza Hernández, quien los traslado hasta la parte interna del supermercado, con el fin de hacerle entrega de una ciudadana mayor de edad, que la había captura robándose dos (02) frascos de material de vidrio color transparente contentivo de líquido amarrillo denominado aceite de oliva virgen extra, marca española con tapa de color verde de 1000 ml, los mismos fueron incautados en un bolso color negro, siendo detenida preventivamente y quedando identificada como GLADYS ISABEL MORENO DE PÁEZ.


Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado en principio enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto producida la denuncia de la victima relativa al hurto de 2 litros de aceite. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ, colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.364.884, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1968, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Feliz Moreno (f) y Ofelmina Jimenez (v); en el Barrio las colinas, carrera 17, Nº 12-60, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7716093, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe en el mismo, derivada tal apreciación principalmente de los elementos aportados en el acta policial y los arriba señalados en los que se deja constancia de la manera como luego de formulada denuncia por la victima sobre la desaparición de un bien que dijo ser de su propiedad, este fue hallado en la residencia del imputado sin que este pudiese acreditar su posesión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual tiene una pena promedio superior a los cinco (05) años de prisión, aunado al daño social causado, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 ordenándose como su sitio de reclusión temporal la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de la ciudadana GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ, colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.364.884, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1968, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Feliz Moreno (f) y Ofelmina Jimenez (v); en el Barrio las colinas, carrera 17, Nº 12-60, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7716093; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada GLADYS ISABEL MORENO DE PAEZ; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia 251 y 252 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.








ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TITULAR TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA