REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001078
ASUNTO : SP11-P-2011-001078
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MIGUEL SIERRA DURAN
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN BARRIENTOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado MIGUEL SIERRA DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Curiti Departamento Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.22.643.020, nacido en fecha 10 de Agosto de 1964, de 46 años de edad, hijo de Obe Sierra (f) y de Chiquinquirá Duran (f), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado, la avenida Urbanización La Integración Sector 1, calle 8, casa N° 3, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Teléfono 0426-3768633, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Díaz Sánchez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Las presentes actuaciones se originan por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas prosiguiendo con la Investigaciones N ª 11 0093 00128, donde figura como victima el ciudadano Díaz Sánchez Elix, motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección calle 08 casa Nª 03 sector 01, Urbanización la Integración en la localidad de Urena, donde la victima identifico al ciudadano como su agresor el cual quedo identificado como Sierra Duran Miguel, cedula de identidad Nª 22.643.020, motivo por el cual le informaron al ciudadano el motivo de su detención por el presunto delito previsto en la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido se le informo al Fiscal 8ª del Ministerio Publico.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día, Jueves 29 de Septiembre del 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MIGUEL SIERRA DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Curiti Departamento Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.22.643.020, nacido en fecha 10 de Agosto de 1964, de 46 años de edad, hijo de Obe Sierra (f) y de Chiquinquirá Duran (f), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado, la avenida Urbanización La Integración Sector 1, calle 8, casa N° 3, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Teléfono 0426-3768633, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Díaz Sánchez. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 8 del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, la victima ciudadana Alix Diaz Sánchez, y el imputado de autos previa citación, quien estando presente en este acto solicita al Tribunal le sea revocados sus defensores privados y se le designe un defensor público, en tal sentido el Tribunal en vista de lo solicitado por el imputado de autos le designan como su abogado defensor a la defensora pública Abg. Carmen Ibarra. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Díaz Sánchez, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Díaz Sánchez. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MIGUEL SIERRA DURAN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima presente quien expuso: Ciudadano Juez no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso, el no se volvió a meter conmigo es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MIGUEL SIERRA DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Curiti Departamento Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.22.643.020, nacido en fecha 10 de Agosto de 1964, de 46 años de edad, hijo de Obe Sierra (f) y de Chiquinquirá Duran (f), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado, la avenida Urbanización La Integración Sector 1, calle 8, casa N° 3, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Teléfono 0426-3768633, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Díaz Sánchez. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se le concede al ciudadano MIGUEL SIERRA DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Curiti Departamento Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.22.643.020, nacido en fecha 10 de Agosto de 1964, de 46 años de edad, hijo de Obe Sierra (f) y de Chiquinquirá Duran (f), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado, la avenida Urbanización La Integración Sector 1, calle 8, casa N° 3, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Teléfono 0426-3768633, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Díaz Sánchez la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de Septiembre de 2011, hasta el 29 de Septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.-No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 6.-Donar dos mercados al geriátrico de Ureña debiendo presentar la correspondiente constancia a este Tribunal.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: MIGUEL SIERRA DURAN, de nacionalidad colombiana, natural de Curiti Departamento Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.22.643.020, nacido en fecha 10 de Agosto de 1964, de 46 años de edad, hijo de Obe Sierra (f) y de Chiquinquirá Duran (f), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado, la avenida Urbanización La Integración Sector 1, calle 8, casa N° 3, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Teléfono 0426-3768633, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Díaz Sánchez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MIGUEL SIERRA DURAN, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Díaz Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MIGUEL SIERRA DURAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Septiembre de 2011, hasta el 29 de Septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.-No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 6.-Donar dos mercados al geriátrico de Ureña debiendo presentar la correspondiente constancia a este Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA