San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000510
ASUNTO : SP11-P-2011-000510

CAPITULO I

Vista en el día de hoy 27 de Septiembre del 2011 Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000510, seguida por el ABG. CARLOS ZAMBRANO, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 20/01/1968, de 43 años de edad, hijo de Arturo Unibio (F) y de Edelmira González (V), titular de la cedula de identidad N° 8.987.232, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado calle principal el corozo, vereda 8 casa número 70, San Cristóbal vía el llano, Estado Táchira, teléfono: 0412-6750247, por la comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, quien está acompañado por su defensora pública ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL/ 178 / de fecha 25 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios SM/2 ARAUJO ZAMBRANO JUAN Y SM/3 ALDANA ARENILLA MANUEL, adscrito al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N 11, PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO PERACAL, dejan constancia de lo siguiente diligencia policial: en el día de hoy 25 de febrero de 2011,siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio , observo que s acercaba un carro, le indico al ciudadano que conducía el vehiculo que parara, que se bajara del mismo y le preemitiera la documentación personal y los del vehiculo, identificándose con un cédula laminada de a república de Venezuela para extranjeros y donde indicaba como titular al ciudadano CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, igualmente presento una copia fotostática de u certificado de registro de vehículo, igualmente para el momento una autorización amplia autenticada presuntamente por la notaria de la Fría Estado Táchira, otorgada al ciudadano CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, por parte de JORGE YAIR ARANGO PEREZ, para que conduzca por todo el territorio del país, procedieron a comunicarse con la Notaria de la Fría Estado Táchira, a través del número telefónico 0277-541046, siendo atendidos por MAYERLINE CARRERO, quien se desempeña como secretaria de la mencionada Notaría, a quien s ele solicito información en relación a la autorización amplia y suficiente presuntamente autenticado por ese despacho e fecha 28 de agosto de 2010, quien informo que ese numero de tomos y folios no se encuentran registrados en la mencionada Notaría y presumiendo la comisión de un hecho punible se le informo al ciudadano CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, los motivos de su detención y de inmediato realizaron llamada telefónica al Abg. Henry Flores fiscal XXV del ministerio público.




CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el imputado CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 20/01/1968, de 43 años de edad, hijo de Arturo Unibio (F) y de Edelmira González (V), titular de la cedula de identidad N° 8.987.232, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado calle principal el corozo, vereda 8 casa número 70, San Cristóbal vía el llano, Estado Táchira, teléfono: 0412-6750247, por la comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) La Defensora Pública ABG. BETTY SANGUINO PEREZ expreso al Tribunal: “No me opongo a la exposición fiscal, así mismo informo a las partes que en conversaciones previas sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo” . Así mismo, se deja constancia que el defensor solicitó copia fotostática de la decisión a dictarse en al presente causa.

C) El Juez impuso al imputado CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales pueden materializar en este acto; quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba no deseaba rendir declaración, manifestando: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena respectiva, es todo”.

D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien expuso: “Visto que mi defendido admitió los hechos solicito le sea impuesta la pena, tomando en cuenta en termino mínimo respectivo, es todo”

E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de el ciudadano CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 20/01/1968, de 43 años de edad, hijo de Arturo Unibio (F) y de Edelmira González (V), titular de la cedula de identidad N° 8.987.232, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado calle principal el corozo, vereda 8 casa número 70, San Cristóbal vía el llano, Estado Táchira, teléfono: 0412-6750247, por la comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 20/01/1968, de 43 años de edad, hijo de Arturo Unibio (F) y de Edelmira González (V), titular de la cedula de identidad N° 8.987.232, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado calle principal el corozo, vereda 8 casa número 70, San Cristóbal vía el llano, Estado Táchira, teléfono: 0412-6750247, por la comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 20/01/1968, de 43 años de edad, hijo de Arturo Unibio (F) y de Edelmira González (V), titular de la cedula de identidad N° 8.987.232, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado calle principal el corozo, vereda 8 casa número 70, San Cristóbal vía el llano, Estado Táchira, teléfono: 0412-6750247, por la comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien admitió que según lo expuesto en el acta policial que identificándose con un cédula laminada de a república de Venezuela para extranjeros y donde indicaba como titular al ciudadano CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, igualmente presento una copia fotostática de u certificado de registro de vehículo, igualmente para el momento una autorización amplia autenticada presuntamente por la notaria de la Fría Estado Táchira, otorgada al ciudadano CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, por parte de JORGE YAIR ARANGO PEREZ, para que conduzca por todo el territorio del país, procedieron a comunicarse con la Notaria de la Fría Estado Táchira, a través del número telefónico 0277-541046, siendo atendidos por MAYERLINE CARRERO, quien se desempeña como secretaria de la mencionada Notaría, a quien s ele solicito información en relación a la autorización amplia y suficiente presuntamente autenticado por ese despacho e fecha 28 de agosto de 2010, quien informo que ese numero de tomos y folios no se encuentran registrados en la mencionada Notaría y presumiendo la comisión de un hecho punible se le informo al ciudadano CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, los motivos de su detención y de inmediato realizaron llamada telefónica al Abg. Henry Flores fiscal XXV del ministerio público, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


El tipo penal es de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, es sancionado con la pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, que conforme el artículo 37 del Código Penal, al estimar la inexistencia de antecedentes penales del acusado, se rebaja a su límite inferior, por aplicación de la circunstancia genérica establecida en el artículo 74.4 eiusdem, Ahora bien, por cuanto el imputado admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja la pena a imponer, sin rebajar del término inferior, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de así como la rebaja correspondiente al articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal; siendo la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.-

SE CONDENA al acusado CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-

SE EXONERA al acusado CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese los correspondientes oficios.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Undécima Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 20/01/1968, de 43 años de edad, hijo de Arturo Unibio (F) y de Edelmira González (V), titular de la cedula de identidad N° 8.987.232, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado calle principal el corozo, vereda 8 casa número 70, San Cristóbal vía el llano, Estado Táchira, teléfono: 0412-6750247, por la comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 26 de Febrero de 2011, por este Tribunal segundo de control de conformidad alo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 al imputado CARLOS ARTURO UNIBIO GONZALEZ.



SEXTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Líbrese los correspondientes oficios. Déjese copia, publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA