REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002258
ASUNTO : SP11-P-2011-002258


RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El dia 25 de Septiembre del 2011 funcionarios adscritos a la patrulla rural del destacamento de fronteras numero 11 del comando regional N° de la guardia nacional dejan constancia de la siguiente actuación. En el día de hoy 24 de septiembre del 2011 siendo aproximadamente las 11:00 PM encontrándose en labores de patrullaje en por el barrio libertad parte baja se instalo un punto de control móvil donde se aprecio a una persona de3 sexo masculino que se desplazaba en una moto azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión opto por acelerar la moto logrando los integrantes de la comisión detenerlo , para el momento el ciudadano no portaba el casco de seguridad, se le solicito que se estacionara para solicitarle documentación personal y de la motocicleta, manifestando que no lo tenia en ese momento dirigiéndose en fuerte voz a la comisión bastante alterado diciendo que no era ningún delincuente, el ciudadano intento darse a la fuga inclusive a pie, motivo por el cual fue detenido resistiéndose a dicha actuación, resistiéndose y lanzando golpes contra la comisión hasta que pudo ser sometido, siendo este ciudadano trasladado para la sede del comando en donde se identifico como HENDRICK ALEXANDER FLORES SANCHEZ de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad V-20.244.144 de 24 años de edad.


CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2011 siendo la 3:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Handenson José Rosales Molina y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez, Abg. Marife Jurado Diaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENDRYCK ALEXANDER FLOREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha el día 07 de mayo de 1987, de 24 años de edad, hijo de Oswaldo Florez (v) y de Yeya Sanchez (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.144, soltero, profesión u oficio mototaxista, residenciado San Antonio, Libertad parte Baja Casa 64 telefono: 0424-7764189, Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando si, nombrando como defensor al Abg. Osman José Andrade Lujano; titular de la cédula de identidad Nº V-8.715.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.121, con domicilio procesal establecido en la Urbanización La Colonia, calle 19-A, Nº 6, Rubio Estado Táchira, inscrito en el Juris 2000 a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo” Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos su deseo de declarar y al efecto expuso: “NO deseo declarar me acojo al precepto constitucional” . La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Osman Andrade, quien expuso: “Solicito a este Tribunal valore si existen o no los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea llevada a través del procedimiento ordinario lo cual permitirá ahondar en la investigación y pido al Tribunal otorgue a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, es todo” El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público lo declarado por el aprehendido y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia que: el día de hoy 24 de septiembre del 2011 siendo aproximadamente las 11:00 PM encontrándose en labores de patrullaje en por el barrio libertad parte baja se instalo un punto de control móvil donde se aprecio a una persona de3 sexo masculino que se desplazaba en una moto azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión opto por acelerar la moto logrando los integrantes de la comisión detenerlo , para el momento el ciudadano no portaba el casco de seguridad, se le solicito que se estacionara para solicitarle documentación personal y de la motocicleta, manifestando que no lo tenia en ese momento dirigiéndose en fuerte voz a la comisión bastante alterado diciendo que no era ningún delincuente, el ciudadano intento darse a la fuga inclusive a pie, motivo por el cual fue detenido resistiéndose a dicha actuación, resistiéndose y lanzando golpes contra la comisión hasta que pudo ser sometido, siendo este ciudadano trasladado para la sede del comando en donde se identifico como HENDRICK ALEXANDER FLORES SANCHEZ de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad V-20.244.144 de 24 años de edad, por lo que la aprehensión del imputado de autos, fue en estado de flagrancia en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así se decide.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a HENDRYCK ALEXANDER FLOREZ SANCHEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
• Acta Policial de fecha 25 de Septiembre del 2011, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
• Acta de entrevistas de fecha 25 de Septiembre del 2011, corriente a los folios 06 al 09 de las actas procesales.
• Valoración Médica realizada al imputado de autos corriente al folio 13 de las actas..
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado HENDRYCK ALEXANDER FLOREZ SANCHEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinal 256 numerales 2° y 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2- someterse a todos los actos del proceso.

Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HENDRYCK ALEXANDER FLOREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha el día 07 de mayo de 1987, de 24 años de edad, hijo de Oswaldo Florez (v) y de Yeya Sanchez (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.144, soltero, profesión u oficio mototaxista, residenciado San Antonio, Libertad parte Baja Casa 64 telefono: 0424-7764189, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, HENDRYCK ALEXANDER FLOREZ SANCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2- someterse a todos los actos del proceso.

Presentes el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL




LA SECRETARIA