REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002253
ASUNTO : SP11-P-2011-002253


RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El día 24 de septiembre del 2011 siendo las 11:30 de la mañana funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento numero 11 suscriben: siendo las 10:30 de la mañana encontrándose en el canal 2 que conduce de san Antonio del Táchira a san Cristóbal o rubio, se observe un vehiculo particular que realiza transporte publico informal (pirata) marca Chevrolet modelo monza de color blanco con placas TAM-30R conducido por el ciudadano Contreras Chávez Neptaly titular de3 la cedula E 847.315.016 en el cual se pudo observar que viajaba como pasajero el Ciudadano Luis Alexis Argotti Corcega, según documento de identidad V-3.672.472 fecha de nacimiento 12-04-54, el mismo presento una actitud sospechosa y evasiva pidiendo verificar el documento ante el SAIME con sede en peñascal, manifestando las funcionaria del SAIME que efectivamente la cedula estaba registrada en el sistema con esos datos, pero que no coincidían los rasgos de la foto, presumiéndose que el documento es falso, se le hizo una revisión no encontrándole algún elemento que lo vinculara a otro hecho punible, manifestando que su verdadero nombre era NELSON GUZMAN CORTEZ titular de la CC-16.601.233 natural de Cali Colombia nacido el 19 de julio de 1954 de 57 años de edad. En vista de esto se hizo su detención leyéndose sus derechos y poniéndolo a ordenes de la fiscalía 25 del ministerio Publico.


CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 26 de Septiembre de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NELSON GUZMAN CORTEZ, de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Cali Departamento del Valle, nacido en fecha 19 de Julio de 1.954, de 57 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 16.601.233, Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Campo Elías Guzmán (f) y de Marina Cortez (f), Barrio Obrero, San Cristóbal, carrera 8 casa 18-19 cerca del banco de Venezuela teléfonos: 0412-7003690 y 0412-3029899, por parte de la Fiscalía VIGESIMA QUINTA del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes la Juez, Abg. MARIFE JURADO DIAZ; el Secretario, Abg. HANDENSON JOSE ROSALES MOLINA y el Alguacil de Sala, EL Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. CARLOS WILIANS ZAMBRANO y el aprehendido. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que NO, asignándole este Tribunal a un Defensor Publico ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, Con domicilio Procesal en el Edif. Centro Cívico, sede de la defensa Publica a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Registrada en el “Juris 2000” Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la aprehendida, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la aprehendida en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en EL Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL APREHENDIDO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LA APREHENDIDA EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: NELSON GUZMAN CORTEZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal.

En este punto la ciudadana Juez explica los medios alternativos a la prosecución del proceso las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, así mismo le indico el tipo y alcance del delito, cediéndole la palabra a la aprendida y al efecto expuso: “NO deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan la aprehendida las preguntas que consideren pertinentes. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del aprehendido ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, quien manifestó “que su cliente no posee antecedentes policiales ni judiciales, señala que ella nunca se negó a identificarse ante la autoridad, señala que su cliente fue sorprendida en su buena fe, dice que no estaba realizando ningún hecho punible y no esa en capacidad de falsificar documento alguna, aduce que sacó su cédula en un operativo legal solicito una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento el desglose de la cedula y copia simple de el expediente”.

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta de Investigación Penal N° 927, en donde se dejó constancia que: Siendo las 11:30 de la mañana funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento numero 11 suscriben: siendo las 10:30 de la mañana encontrándose en el canal 2 que conduce de san Antonio del Táchira a san Cristóbal o rubio, se observe un vehiculo particular que realiza transporte publico informal (pirata) marca Chevrolet modelo monza de color blanco con placas TAM-30R conducido por el ciudadano Contreras Chávez Neptaly titular de3 la cedula E 847.315.016 en el cual se pudo observar que viajaba como pasajero el Ciudadano Luis Alexis Argotti Corcega, según documento de identidad V-3.672.472 fecha de nacimiento 12-04-54, el mismo presento una actitud sospechosa y evasiva pidiendo verificar el documento ante el SAIME con sede en peñascal, manifestando las funcionaria del SAIME que efectivamente la cedula estaba registrada en el sistema con esos datos, pero que no coincidían los rasgos de la foto, presumiéndose que el documento es falso, se le hizo una revisión no encontrándole algún elemento que lo vinculara a otro hecho punible, manifestando que su verdadero nombre era NELSON GUZMAN CORTEZ titular de la CC-16.601.233 natural de Cali Colombia nacido el 19 de julio de 1954 de 57 años de edad. En vista de esto se hizo su detención leyéndose sus derechos y poniéndolo a ordenes de la fiscalía 25 del ministerio Publico.



CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para la imputada, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano : NELSON GUZMAN CORTEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado:
• Constancia de Lectura de derechos del imputado
• Valoración realizada al imputado : NELSON GUZMAN CORTEZ.
• RECONOCIMIENTO N° 506 de fecha 24/09/11, suscrito por el agente Oswaldo Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Antonio, donde concluye que: “ Dicho ejemplar con apariencia de cedula de identidad ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS”.

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado : NELSON GUZMAN CORTEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputada con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado : NELSON GUZMAN CORTEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 3.- someterse a todos los actos del proceso 4.- legalizar su condición en el país. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:



PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia a NELSON GUZMAN CORTEZ, de conformidad con el articulo 248 del Codigo Organico Procesal Penal de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Cali Departamento del Valle, nacido en fecha 19 de Julio de 1.954, de 57 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 16.601.233, Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Campo Elías Guzmán (f) y de Marina Cortez (f), San Cristóbal, carrera 8 casa 18-19 cerca del banco de Venezuela teléfonos: 0412-7003690 y 0412-3029899, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: NELSON GUZMAN CORTEZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la aprehendida cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 3.- someterse a todos los actos del proceso 4.- legalizar su condición en el país
Expídase Copia Certificada a la defensa es todo.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Ofíciese la respectiva boleta de libertad, se leyó y conformes firman, siendo la 2:00 horas de la tarde


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. HANDENSON JOSE ROSALES MOLINA
SECRETARIO