REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002223
ASUNTO : SP11-P-2011-002223


RESOLUCION

Visto que en el día de 23 de Septiembre de 2011 en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-002223, seguida por la Abogada FLOR MARIA TORRES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MARCELINO LA TORRE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 18 de julio de 1964, de 47 años de edad, hijo de Irene La Torre (f) titular de la cedula de identidad V-9.460.895, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado La colina calle 2 N° 40, Rubio, teléfono 0416-1724471; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; asistido por los Defensores Privados abogados Pedro Colmenares y Miguel Angel Peñaloza, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 21 de septiembre de 2011, del Comando delicias, dejaron constancia que siendo las 03:30 horas, se encontraban en el punto de control móvil en el sector “Aldea la Honda”, por la vía que conduce de Delicias Rubio, observaron venir un vehículo marca Ford, modelo 1985, color dorado multicolor, tipo colectivo, clase minibus, servicio urbano, placas 01AA9JS, de la empresa de transporte público Expresos Bramon control N° 5, indicándole al conductor del mismo se estacionara para realizar requisa de rutina, observando en el último puesto del lado derecho un costal de color blanco con el logotipo identificado con la marca Solla, al preguntar por el dueño del mismo los pasajeros y el conductor respondieron que no sabía, buscando la presencia de dos testigos procedieron a verificar el contenido del costal cargado de topochos (plátanos verdes) y en el fondo del costal se encontraban envoltorios de forma rectangular diez envoltorios de marihuana, siendo detenido MARCELINO LA TORRE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 18 de julio de 1964, de 47 años de edad, hijo de Irene La Torre (f) titular de la cedula de identidad V-9.460.895, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado La colina calle 2 N° 40, Rubio, teléfono 0416-1724471 y puesto a las ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.



CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En la audiencia del día viernes 23 de septiembre de 2011, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido MARCELINO LA TORRE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 18 de julio de 1964, de 47 años de edad, hijo de Irene La Torre (f) titular de la cedula de identidad V-9.460.895, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado La colina calle 2 N° 40, Rubio, teléfono 0416-1724471; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que SI tenían defensor privado, nombrando al efecto a los defensores privados penal Abg. Pedro Alcides Colmenares inpreabogado 58.771, domicilio procesal carrera 2 entre calles 3 y 4 centro profesional Lowcenter oficina N° 3 San Cristóbal teléfono 0276-3425194 y 0414-7046844 y Abg. Miguel Ángel Peñaloza, inpreabogado 151.820 domicilio procesal carrera 2 entre calles 3 y 4 centro profesional Lowcenter oficina N° 3 San Cristóbal teléfono 0276-3425194, quienes estando presente manifestaron por separado: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente los defensores privados Abg. Abg. Pedro Alcides Colmenares y Abg. Miguel Ángel Peñaloza. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano MARCELINO LA TORRE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se acuerde la incautación preventiva del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano: MARCELINO LA TORRE que si estaba dispuesta a declarar y expuso: Yo trabajo en la empresa expresos Bramon, yo trabajo el día miércoles 21 me tocaba la ruta de Delicias Rubio, uno como es costumbre espera que se cargue la buseta, me relaje, espere que se llamara y estaba llena por lo que salí y en el punto de control me pararon, el guardia preguntó de quien era el bulto que estaba en el asiento trasero, él pregunto a los pasajeros de quien era eso y ellos no sabían, yo dije que no sabía y me llevaron al comando empezó mi calvario, en el bulto habían unos envoltorios, de presunta droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿Cuánto tiempo tienen como conductor en los expresos Bramon? Siete años. ¿Dónde llegan esas busetas? Hay una panadería en la parada. ¿Existe un fiscal que asigne la salida de las busetas? No. ¿Tiene revisión el equipaje? No. ¿Observo usted la persona que subió el bulto al autobús? No. ¿Qué hizo usted mientras se llenaba la buseta? Fui al baño, tome un refresco, me relaje. ¿Quién cobra el pasaje? Al bajar los pasajeros me pagan a mi.”. A preguntas de la defensa preguntó: “¿a que horas llego a Delicias? A las 02:00 de la tarde. ¿Cuánto tiempo permaneció mientras se lleno la buseta? 30 minutos. ¿Pudo observar cuantas personas iban? Estaba casi llena. ¿Qué tiempo lleva conduciendo la buseta en esta línea? Siete años.”. A preguntas de la Juez respondió: “¿usted no se percata de la gente que entra a la buseta? No. ¿Mientras la gente se monta al autobús usted que hace? En el baño, tomando refresco. ¿Es primera vez que sucede eso en esa línea? Primera vez. ¿Usted es el propietario de la buseta? No, yo soy avance.”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado del Abg. Pedro Alcides Colmenares quien alegó: “Luego de oída la declaración de mi defendido y de la imputación realizada por el Ministerio Público esta defensa llega a la conclusión que en la presente acta inserta a los folios 1, 2 y 3, el día 21-09-11 en la buseta que conducía mi defendido fue encontrado un bulto que contenía marihuana, estamos ante la presencia de un testigo, y en las declaraciones al folio 4,7,9, 13,14,15,17,19,21,23 todos son contestes en que el señor Marcelino Latorre le informo a la guardia nacional que él no sabía de quien era eso, el chofer no revisa el equipaje de los pasajeros, hasta la fecha no se sabe a quien pertenecía la droga debieron dejar detenidos a todos, por lo que solicito se desestime la flagrancia ya que no fue sorprendido en la comisión de un hecho punible, esta defensa esta de acuerdo en que se siga en la presente causa el procedimiento ordinario y al desvirtuarse los elementos de convicción por no determinarse de quien era ese bulto, a fin de garantizar la presunción de inocencia, del debido proceso se le acuerde a mi defendido una medida cautelar o su libertad plena, solicitó copia simple del acta, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en el momento en que funcionarios practicaron la aprehensión del imputado de autos, es decir estando en funciones laborales en el punto de control cuando observaron venir un vehículo marca Ford, modelo 1985, color dorado multicolor, tipo colectivo, clase minibus, servicio urbano, placas 01AA9JS, de la empresa de transporte público Expresos Bramon control N° 5, indicándole al conductor del mismo se estacionara para realizar requisa de rutina, observando en el último puesto del lado derecho un costal de color blanco con el logotipo identificado con la marca Solla, al preguntar por el dueño del mismo los pasajeros y el conductor respondieron que no sabía, buscando la presencia de dos testigos procedieron a verificar el contenido del costal cargado de topochos (plátanos verdes) y en el fondo del costal se encontraban envoltorios de forma rectangular diez envoltorios de marihuana, siendo detenido MARCELINO LA TORRE, quien era el conductor del vehiculo y responsable para el momento de lo que se encontrara dentro del mismo, por lo que procedieron a aprehenderlo, en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado ocurrido en fecha 23/09/2011, al ciudadano: MARCELINO LA TORRE, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 21/09/2011, que corre inserta al folio 2 de la presenta causa, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, esto es, la sustancia estupefaciente y psicotrópica..

• Experticia N° 377, de fecha 13/09/2010, que corre inserta al folio 03 de la presente causa, efectuada al sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

• Prueba de Orientación y Pesaje, signada con el No.- 2969-11, de fecha 22/09/2011, realizada a la sustancia incautada al imputado de autos, resultando ser MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 9,550 KILOGRAMOS.

• De la declaración de los testigos pasajeros del vehiculo corriente a los folios 05 al 24 ACTAS DE ENTREVISTAS, de las actas procesales.

• De la reseña fotográfica corriente a los folios 41 al 46 de las actas.

3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio…”, en el presente caso, el imputado de autos señaló que no tiene domicilio fijo en territorio venezolano. Así mismo, el ordinal 3° la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de un delito que afecta la vida y la salud de la colectividad; encontrándose fuera de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.|

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado MARCELINO LA TORRE, plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 1° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en Policía San Antonio, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de al ciudadano MARCELINO LA TORRE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 18 de julio de 1964, de 47 años de edad, hijo de Irene La Torre (f) titular de la cedula de identidad V-9.460.895, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado La colina calle 2 N° 40, Rubio, teléfono 0416-1724471; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCELINO LA TORRE, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2° y 3° y 252 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

CUARTO: Se acuerda la incautación del vehículo, marca Ford, modelo 1985, color dorado multicolor, tipo colectivo, clase minibus, servicio urbano, placas 01AA9JS, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación a Politáchira San Antonio. Se acuerda copia simple a la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:40 horas de la tarde.




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO