REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001075
ASUNTO : SP11-P-2011-001075
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
SECRETARIO: ABG. HANDENSON JOSE ROSALES M
IMPUTADO: CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el ciudadano: CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.928.886, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Fabio Cifuentes (v) y Emperatriz Pastor (v), de estado civil soltero, de ocupación Ploricultor y Comerciante, residenciado en Sector Loma de Mitimbis, 200 metros antes de la Escuela Bolivariana Parroquia El Carmen , Municipio Bocono estado Trujillo, teléfono 0414-7520368); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones se originan por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Brigada de Vehículos Peracal Sud Delegación San Antonio encontrándose de servicios en el punto fijo de Peracal, observaron un vehículo particular modelo kangoo, placa GCA 43B, lo cual le indicaron al conductor que se estacionara al fin de realizarle un chequeo de rutina, así mismo le solicitaron los documentos de identidad y la de los vehículos, verificándolo ente el sistema Sipol, y los enlaces Saime e INTT, y presento una cedula de identidad extranjera, el cual quedo identificado como Cifuentes Pastor José Hernando asignada con el numero E 83.928.886, así como una copia fotostática de un poder especial que el ciudadano Miguel Hernando Knobelsdorf Miranda cedula de identidad V 7.544.393, le otorga al ciudadano Juan Carlos Knobelsdorf Miranda, cedula de identidad V 11.812.812, para que realice cualquier tramite legal concerniente al vehículo de igual manera una copia fotostática de un documento de identidad donde el ciudadano Juan Carlos Knobelsdorf Miranda cedula de identidad 11.812.812, autoriza al ciudadano José Hernando Cifuentes Pastor para que realice cualquier tramite legal precitado con el automotor, así mismo verificaron ante el sistema Saime los datos de la cedula de identidad E 83.844.146, la cual no presenta ningún tipo de antecedentes de igual manera la matricula GCA 43B,no registra ante el sistema enlace INTT, mientras que en el sistema Sipol, registra un vehículo marca Kangoo, placa GCA 43B, el cual presenta solicitud según expediente G 470 998, de fecha 01 08 2004, iniciado por la Sub Delegación de Valencia por el delito de Robo seguidamente al solicitarle la información al referido ciudadano manifestó que se encontraba en proceso de negociación del vehículo y que el ciudadano Juan Carlos Knobelsdorf Miranda , le indico que dicho automotor había sido robado pero que ya le había sido entregado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, haciendo entrega del copia de la acta de fecha 01 04 2011,donde se ordena el retiro de la pantalla del vehículo por cuanto el mismo presenta sus seriales de identificación en estado original motivo por el cual realizarlo llamada a la Representación Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, y fueron atendidas por el Abg. Héctor Pimentel quien manifestó que esa copia de fecha 01 04 2011, no fue emitida por esa oficina ningún tipo de documento relacionada con la información plasmada, al realizarle una minuciosa inspección ocular al documento se logro determinar que el referido documento presenta características de producción discrepante, procediéndole a solicitarle la información como había adquirido el citado documento, el cual informo que unos meses atrás había sido victima de un robo donde fue despojado de todos los documentos personales, y que para que le ayudaran a sacar sus documentos había cancelado la cantidad de trecientos bolívares, así mismo se procedió a identificar al ciudadano como Cifuentes Pastor José Hernando, cedula de identidad Nª E 83.928.886, acto seguido le informaron su detención por unos de los delitos Contra la Fe Publica, así mismo informaron al Fiscal correspondiente.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
• Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• RECONOCIMIENTO N° 265 de fecha 03 de Mayo del 2011, al ejemplar de cedula de identidad del cual se deja constancia que el mismo ES FLSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 26 de septiembre de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, en contra del ciudadano CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.928.886, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Fabio Cifuentes (v) y Emperatriz Pastor (v), de estado civil soltero, de ocupación Ploricultor y Comerciante, residenciado en Sector Loma de Mitimbis, 200 metros antes de la Escuela Bolivariana Parroquia El Carmen , Municipio Bocono estado Trujillo, teléfono 0414-7520368 0272-4152247). Presentes: La Juez: MARIFE JURADO DIAZ; el Secretario; HANDENSON JOSE ROSALES M; El Alguacil de Sala la Fiscal Auxiliar OCTAVA del Ministerio Público, Abg. KHARINA HERNANDEZ, el imputado la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto concedió el derecho de palabra al imputado, el cual expuso: “deseo revocar mi defensa privada y nombrar uno publico, de acuerdo a esto el Tribunal decide nombrarle un defensor Publico la Abg. Betty Sanguino, “ quien estando presente en este mismo acto acepto a cumplir fielmente las obligaciones del cargo aceptando y cumpliendo con el juramento de ley luego, concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, así mismo solicito el sobresedimiento por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, establecido en el articulo 9 de la ley contra hurto y robo de vehiculo conforme al articulo 318 numeral primero del Codigo Orgánico Procesal Penal. . Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico del imputado Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante de Ministerio Público quien expresó, “Ciudadana Juez, esta Fiscalía no tiene inconveniente en que se otorgue el benéfico de suspensión del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.928.886, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Fabio Cifuentes (v) y Emperatriz Pastor (v), de estado civil soltero, de ocupación Ploricultor y Comerciante, residenciado en Sector Loma de Mitimbis, 200 metros antes de la Escuela Bolivariana Parroquia El Carmen , Municipio Bocono estado Trujillo, teléfono 0414-7520368 ); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo Quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; corriente al folio 92 y 93 de las actas los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se le concede al acusado: CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.928.886, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Fabio Cifuentes (v) y Emperatriz Pastor (v), de estado civil soltero, de ocupación Ploricultor y Comerciante, residenciado en Sector Loma de Mitimbis, 200 metros antes de la Escuela Bolivariana Parroquia El Carmen , Municipio Bocono estado Trujillo, teléfono 0414-7520368 ); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al SE FIJA a CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Septiembre de 2011, hasta el 26 de Septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- someterse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio específicamente en el señalado en el capitulo VI del Sobreseimiento, expresa: Que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, seguido en contra del ciudadano CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO, se puede evidenciar que el mismo se inicia por un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 03 de Mayo del 2011, se inicia primeramente por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es en este caso el APROVECHAMIENTO DE VEHICULOPROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos razón por la cual fue presentado ante este Tribunal de control en su oportunidad, se pudo evidenciar pues por medio de los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el vehiculo en cuestión es decir un vehículo particular modelo kangoo, placa GCA 43B, al cual se le practico experticia de seriales N° 296 que el mismo posee todos sus seriales en forma original; de igual forma de lo manifestado por el ciudadano CIFUENTES PASTOR JOSE, al momento de su aprehensión donde el mismo informa que dicho vehiculo ya había sido excluido del sistema Integrado de Información, de la llamada telefónica recibida por parte de la Dra KATIUSKA SALAZAR, en fecha 09 de mayo del 2011, a la fiscalía octava del Ministerio Público informando que dicho vehiculo fue entregado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Carabobo, en fecha 01 de Abril del 2011 por lo que se remitió el acta de entrega y de la misma forma acta en donde se dejo constancia que por error involuntario por parte del Fiscal HECTOR PIMENTEL al momento de proporcionar información requerida por el funcionario actuante en la aprehensión del ciudadano CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO en virtud de haberse repetido el numero de oficio en razón a la entrega del vehiculo, de tal manera que esta Juzgadora en razón de lo investigado por parte del Ministerio Público y de la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOPROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos no puede atribuírsele al Ciudadano CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO, en virtud de que, se puede concluir que el hecho objeto del proceso a pesar de haberse cometido no puede atribuírsele al imputado en autos, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.928.886, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Fabio Cifuentes (v) y Emperatriz Pastor (v), de estado civil soltero, de ocupación Ploricultor y Comerciante, residenciado en Sector Loma de Mitimbis, 200 metros antes de la Escuela Bolivariana Parroquia El Carmen , Municipio Bocono estado Trujillo, teléfono 0414-7520368 ); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Septiembre de 2011, hasta el 26 de Septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- someterse a todos los actos del proceso.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CIFUENTES PASTOR JOSE HERNANDO de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.928.886, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Fabio Cifuentes (v) y Emperatriz Pastor (v), de estado civil soltero, de ocupación Ploricultor y Comerciante, residenciado en Sector Loma de Mitimbis, 200 metros antes de la Escuela Bolivariana Parroquia El Carmen , Municipio Bocono estado Trujillo, teléfono 0414-7520368 ); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, establecido en el articulo 9 de la ley contra hurto y robo de vehiculo conforme al articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Notifíquese a las partes.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HANDENSON JOSE ROSALES M
EL SECRETARIO