REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002449
ASUNTO : SP11-P-2010-002449

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: ERIKA ISABEL ESCALANTE DE PRATO y MILEIDY SÁNCHEZ RUIZ
DEFENSORA: ABG.CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA OCHOA en contra de las imputadas ERIKA ISABEL ESCALANTE DE PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No.- V-13.854.513, nacida en fecha 14 de Febrero de 1980, de 30 años de edad, hija de José Caraciolo Escalante Guerrero (v) y Ana Celina Bautista de Escalante (v), casada, de profesión u oficio docente; residenciado en Ureña, Barrio San Isidro, calle 9 No.- 919, Estado Táchira, y MILEIDY SÁNCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.774.505, nacida en fecha 24 de Enero de 1983, de 27 años de edad, hijs de Víctor Julio Sánchez (v) y Matilde Ruíz (v), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada la avenida Los Parceleros, zona industrial Sabana Seca, casa No.- 63-03, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalan que el día 15 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 05, 30 horas del tarde se presentó a su sede de comando una ciudadana quien se identificó como Erika Isabel Escalante de Prato, quien manifestó haber sido agredida físicamente “sin motivo justificado” por una ciudadana que identificó como Mileidy Sánchez; señalando que este hecho ocurrió en la calle 15 de la Zona Industrial de Aguas Calientes, en las adyacencias de la empresa “Cristalven” a las 08:00 horas del a mañana, y que la antedicha ciudadana podía ser ubicada el la avenida “Los Parceleros”, casa Nº 63-03, Zona Industrial de Ureña. En atención a la suscitada denuncia los funcionarios actuantes se trasladaron junto con la denunciante a la residencia señalada por la victima; al llegar ala misma fueron atendidos por la ciudadana requerida, quien les manifestó que ciertamente sostuvo una riña con la denunciante presentando también lesiones; por lo que, y envista de los narrados hechos procedieron ala detención tanto de denunciante como de denunciada, quienes quedaron identificadas plenamente como ERIKA ISABEL ESCALANTE DE PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No.- V-13.854.513, nacida en fecha 14 de Febrero de 1980, de 30 años de edad, hija de José Caraciolo Escalante Guerrero (v) y Ana Celina Bautista de Escalante (v), casada, de profesión u oficio docente; residenciada en Ureña, Barrio San Isidro, calle 9 No.- 919, Estado Táchira, y MILEIDY SÁNCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.774.505, nacida en fecha 24 de Enero de 1983, de 27 años de edad, hija de Víctor Julio Sánchez (v) y Matilde Ruíz (v), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada la avenida Los Parceleros, zona industrial Sabana Seca, casa No.- 63-03, Ureña, Estado Táchira, quienes fueron puestas a disposición de la fiscalía actuante quien les señaló como presuntas responsables en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de ambas imputadas a los folios (08) y (09) de las actas, sendas valoraciones médicas en esquela con inscripción del Hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de san Antonio del Táchira, el suscritas por el Dr. José Fernando Sánchez, médico cirujano, cédula de identidad 15.233.486, CMT 4128 quien señala las lesiones presentadas por las imputadas.





DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
• Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de las acusadas de autos.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 27 de Septiembre del 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: ERIKA ISABEL ESCALANTE DE PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No.- V-13.854.513, nacida en fecha 14 de Febrero de 1980, de 30 años de edad, hija de José Caraciolo Escalante Guerrero (v) y Ana Celina Bautista de Escalante (v), casada, de profesión u oficio docente; residenciado en Ureña, Barrio San Isidro, calle 9 No.- 919, Estado Táchira, y MILEIDY SÁNCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.774.505, nacida en fecha 24 de Enero de 1983, de 27 años de edad, hijs de Víctor Julio Sánchez (v) y Matilde Ruíz (v), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada la avenida Los Parceleros, zona industrial Sabana Seca, casa No.- 63-03, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Maria Tersa Ochoa, la defensora pública Abg. Carmen Ibarra. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las imputadas por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron: “No deseamos declarar, cada una por separado le cedemos el derecho de palabra a nuestra defensora pública; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Y así se decide. Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a las acusadas ERIKA ISABEL ESCALANTE DE PRATO, y MILEIDY SÁNCHEZ RUIZ, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidas libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de las imputadas, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de las imputadas, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra las acusadas: ERIKA ISABEL ESCALANTE DE PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No.- V-13.854.513, nacida en fecha 14 de Febrero de 1980, de 30 años de edad, hija de José Caraciolo Escalante Guerrero (v) y Ana Celina Bautista de Escalante (v), casada, de profesión u oficio docente; residenciada en Ureña, Barrio San Isidro, calle 9 No.- 919, Estado Táchira, y MILEIDY SÁNCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.774.505, nacida en fecha 24 de Enero de 1983, de 27 años de edad, hija de Víctor Julio Sánchez (v) y Matilde Ruíz (v), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada la avenida Los Parceleros, zona industrial Sabana Seca, casa No.- 63-03, Ureña, Estado Táchira, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo Quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; corriente al folio 36 y 37 de las actas los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Las acusadas teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se les concede a las acusadas: ERIKA ISABEL ESCALANTE DE PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No.- V-13.854.513, nacida en fecha 14 de Febrero de 1980, de 30 años de edad, hija de José Caraciolo Escalante Guerrero (v) y Ana Celina Bautista de Escalante (v), casada, de profesión u oficio docente; residenciada en Ureña, Barrio San Isidro, calle 9 No.- 919, Estado Táchira, y MILEIDY SÁNCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.774.505, nacida en fecha 24 de Enero de 1983, de 27 años de edad, hija de Víctor Julio Sánchez (v) y Matilde Ruíz (v), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada la avenida Los Parceleros, zona industrial Sabana Seca, casa No.- 63-03, Ureña, Estado Táchira, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al SE FIJA a GILDARDO OROZCO RESTREPO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Septiembre de 2011, hasta el 27 de Septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.-Respetarse mutuamente, 3.- No cometer otro delito.


Presente los acusados, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuesta, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las acusadas: ERIKA ISABEL ESCALANTE DE PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No.- V-13.854.513, nacida en fecha 14 de Febrero de 1980, de 30 años de edad, hija de José Caraciolo Escalante Guerrero (v) y Ana Celina Bautista de Escalante (v), casada, de profesión u oficio docente; residenciado en Ureña, Barrio San Isidro, calle 9 No.- 919, Estado Táchira, y MILEIDY SÁNCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.774.505, nacida en fecha 24 de Enero de 1983, de 27 años de edad, hijs de Víctor Julio Sánchez (v) y Matilde Ruíz (v), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada la avenida Los Parceleros, zona industrial Sabana Seca, casa No.- 63-03, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas ERIKA ISABEL ESCALANTE DE PRATO, y MILEIDY SÁNCHEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas ERIKA ISABEL ESCALANTE DE PRATO, y MILEIDY SÁNCHEZ RUIZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Septiembre de 2011, hasta el 27 de Septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.-Respetarse mutuamente, 3.- No cometer otro delito.
Presente ambas acusadas cada una por separado manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a las acusadas que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:30 horas de la mañana.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA