REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001468
ASUNTO : SP11-P-2011-001468


REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA

Visto el escrito presentado por el Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 1984, mayor de edad, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (), titular de la cédula de identidad Nro V-16.695.545, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización la Esperanza, vereda 05, casa 146, Ureña, mediante la cual solicita Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0276-8088630, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en fecha 13 de junio de 2011, se celebró ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia de calificación de Flagrancia en la aprehensión de DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA, y ordenó la prosecución de la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 27 de julio de 2011, la Ciudadana Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Público, presentó acusación mediante la cual solicitó el enjuiciamiento de DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA, como presunto responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada en contra del imputado DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 1984, mayor de edad, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (), titular de la cédula de identidad Nro V-16.695.545, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización la Esperanza, vereda 05, casa 146, Ureña, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado imputado. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso al imputado teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudiera evadirse del proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es un delito que atenta y contra la colectividad, y es considerado como de lesa humanidad.
Es por ello que este Tribunal observa, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del imputado DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud del Defensor Privado Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES. Y Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Privado Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en contra de DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 1984, mayor de edad, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (), titular de la cédula de identidad Nro V-16.695.545, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización la Esperanza, vereda 05, casa 146, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Esatdo Táchira, teléfono 0276-8088630 mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.


ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Jueza (S) Segunda de Control






ABG. NOHEMI SEPULVEA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SP11-P-2011-001468/MIAM





El Juez

El Secretario

Abg. María Inés Artahona Mariño