REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001266
ASUNTO : SP11-P-2011-001266

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de rubio dejaron constancia que en fecha que en fecha 28 de mayo de 2011, en esa misma fecha se trasladaron por las adyacencias del sector la Palmita en las afueras de la Bodega La Gloria, donde se encontraban dos ciudadanos amenazando con objetos cortantes al propietario del lugar , quienes al ver la presencia policial optaron por darse a la fuga, procediendo a la interceptación de los mismos a diez metros , quienes al ser revisados les fueron encontrados dos cuchillos y un pico de botella, por lo que procedieron a la detención de los mismos, identificados como PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.522.454, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v), soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio teléfono 0276-8899646; GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 11 de junio de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v) titular de la cedula de identidad V-14.378.960 soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio teléfono 0276-8899646.

Al folio 03 riela DENUNCIA formulada por el ciudadano PEDRO JOSÉ OSORIO, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, ya que estos lo habían amenazando con un cuchillo.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.522.454, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v), soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio teléfono 0276-8899646; GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 11 de junio de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v) titular de la cedula de identidad V-14.378.960 soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio teléfono 0276-8899646, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se les decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ nosotros veníamos del trabajo, traíamos los cuchillos ahí, ellos estaban en un problema y nos echaron la culpa a nosotros, la ropa sucia no la botaron, el señor le metía casquillo y nos hundieron, los cuchillos venían en la bolsa con las bermudas que estaban todas sucias, eso que dice en el acta es mentira, inventaron demasiado, es todo”. A preguntas del fiscal respondió: ¿Qué paso con la caja de cerveza? Nosotros llegamos a la esquina de la bodega cuando ya había pasado eso, nosotros estábamos ahí y nos echaron la culpa a nosotros de esa caja, yo no se quien saco esa caja de cerveza… los cuchillos son para cortar el bailo ya que trabajamos con pólvora… A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué horario trabajaron ustedes? De siete a doce y de una a cinco… ¿Cómo utiliza usted el cuchillo para su trabajo? Cortando el bailo, para los morteros… ¿Dónde llevaba usted el cuchillo? En la bolsa negra… ¿Quién le boto la ropa? La policía…”. A preguntas del Juez respondió: ¿de donde venían ustedes? De trabajar en la Guaira, haciendo pólvora…”. Seguidamente se llama a sala al imputado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS quien manifestó: “Yo el día lunes a viernes y los sábados y los domingos trabajamos con pólvora en la Guaira, como a las seis y media de la noche bajábamos traíamos la ropa de trabajar en una bolsa, cuando llego la patrulla, nos quitaron la bolsa y nos botaron la ropa, además los cuchillos son pequeños, no son grandes, es todo”. A preguntas del fiscal respondió: ¿Cuál fue el problema? El señor pedro dijo que fue por una caja de cerveza… yo me llevo bien con él, yo le fío… ¿Dónde los aprehenden? En la esquina de la bodega… nunca sacamos esos cuchillos de la bolsa…”. A preguntas de la defensa respondió: “¿que horario trabajaron ese día? Como desde las ocho de la mañana y salimos oscureciendo… ¿Cómo se llama el señor con el que estaba trabajando? Es mi padrino se llama Tito, se puede ubicar en la Guaira… ¿Quién le quito a usted la bolsa? La policía… ¿Quién le boto la ropa? La misma policía… ¿Por qué se pararon en esa bodega? Porque veníamos del trabajo es amigo el señor…”. A preguntas del Juez respondió: “¿que tanta gente había en la bodega? El vecino, la mujer de él y los hijos… ¿vio usted para donde lanzaron la ropa? No… ¿Qué horas eran cuando llegaron los funcionarios? Siete de la noche más o menos… ¿Cuál es el nombre completo de Tito? Jerson Manrique Tapias, que puede ser ubicado en la Guaira de Rubio por la Palmita, en el final de la cuesta… ¿quienes más trabajan en la casa de Tito? El hijo que se llama igual…”

La defensora Abg. Wilma Castro, alegó: “Oídas las declaraciones de mis defendidos me opongo a que se califique la flagrancia, por cuanto los cuchillos son utilizados para su trabajo, no hicieron amenazas, solicito sea tomada la declaración del señor Tito, quien es el patrón de mis defendidos, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y por último solicito se otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son venezolanos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de rubio dejaron constancia que en fecha que en fecha 28 de mayo de 2011, en esa misma fecha se trasladaron por las adyacencias del sector la Palmita en las afueras de la Bodega La Gloria, donde se encontraban dos ciudadanos amenazando con objetos cortantes al propietario del lugar , quienes al ver la presencia policial optaron por darse a la fuga, procediendo a la interceptación de los mismos a diez metros , quienes al ser revisados les fueron encontrados dos cuchillos y un pico de botella, por lo que procedieron a la detención de los mismos, identificados como PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.522.454, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v), soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio teléfono 0276-8899646; y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 11 de junio de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v) titular de la cedula de identidad V-14.378.960 soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio teléfono 0276-8899646.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, de fecha 28 de mayo de 2011, el registro de cadena de custodia y evidencias físicas en el que se describen los cuchillos que les fueron incautados a los aprehendidos de autos, así como y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia, la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, están señalado por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de cuatro (04) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos de nacionalidad venezolana, primarios en la comisión de delito, quienes tienen acreditado su arraigo en el País, al estar domiciliados ambos en la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio teléfono 0276-8899646 y la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio teléfono 0276-8899646; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
3.- Asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.522.454, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v), soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio teléfono 0276-8899646; y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 11 de junio de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v) titular de la cedula de identidad V-14.378.960 soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio teléfono 0276-8899646; por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. 3.- Asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ LA SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-001266. JQR.