REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002079
ASUNTO : SP11-P-2011-002079

RESOLUCIÓN

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JEAN CARLOS FÉLIX SINOE CHACÓN CASTELLANOS y PABLO ANDRÉS RICO GÓMEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS

El día 28 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrulle por los diferentes sectores de San Antonio, los cuales se trasladaron a la discoteca BLING BLINN CENTER, que esta ubicada en la calle 10, con carrera 03, al llegar se pudo observar a dos personas de sexo masculino que estaban agrediendo físicamente con golpes y presentaban rastros de sangre en el cuerpo y ropa, en la vía pública, por tal motivo procedieron a intervenirlos policialmente y se encontraban en estado de embriaguez, le manifestaron que se calmara y que los acompañara a la estación policial de San Antonio, las personas que iban saliendo de la discoteca comenzaron a vociferar a voz viva palabras obscenas en contra de la comisión, trasladando a los ciudadanos al Centro Médico Samuel Darío Maldonado, ya que presentaban excoriaciones y hematomas en diferentes partes del cuerpo, los cuales fueron atendidos por el Dr. DANIEL URBANO; posteriormente, fueron llevados a la estación policial quedando detenidos a la orden del Ministerio Público

DE LA AUDIENCIA

Acaecidos los anteriores hechos y presentadas las actas al Tribunal, este fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia para los aprehendidos JEAN CARLOS FÉLIX SINOE CHACÓN CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido en 16 de enero de 1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.970.576, hijo de Oscar Castellanos Gómez (v) y de Alexis Josefina Chacón Noguera (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado la vía principal Peracal San Cristóbal, cas Nº 2-46, Peracal, al Lado del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y PABLO ANDRÉS RICO GÓMEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido en 18 de enero de 1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.477.992, hijo de Pablo Rico Sánchez (v) y de Magaly del Carmen Gómez de Rico (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado la calle 13 con carrera 4, Nº 4-13, Barrio Libertadores de América, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quienes señaló como responsables de la comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, solicitó se informara a los imputados, el hecho punible que le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, pidió se califique su aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las aprehendidas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso a ambos aprehendidos JEAN CARLOS FÉLIX SINOE CHACÓN CASTELLANOS y PABLO ANDRÉS RICO GÓMEZ del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera individual cada uno de ellos entender las normas descritas y a su vez su deseo de NO declarar refiriendo: JEAN CARLOS FÉLIX SINOE CHACÓN CASTELLANOS: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor” y PABLO ANDRÉS RICO GÓMEZ “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor”.

Por su parte el defensor Público penal de los imputados Abg. Henry Acero, dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus defendidos concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y pide a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para estos.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 28 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrulle por los diferentes sectores de San Antonio, los cuales se trasladaron a la discoteca BLING BLINN CENTER, que esta ubicada en la calle 10, con carrera 03, al llegar se pudo observar a dos personas de sexo masculino que estaban agrediendo físicamente con golpes y presentaban rastros de sangre en el cuerpo y ropa, en la vía pública, por tal motivo procedieron a intervenirlos policialmente y se encontraban en estado de embriaguez, le manifestaron que se calmara y que los acompañara a la estación policial de San Antonio, las personas que iban saliendo de la discoteca comenzaron a vociferar a voz viva palabras obscenas en contra de la comisión, trasladando a los ciudadanos al Centro Médico Samuel Darío Maldonado, ya que presentaban excoriaciones y hematomas en diferentes partes del cuerpo, los cuales fueron atendidos por el Dr. DANIEL URBANO; posteriormente, fueron llevados a la estación policial quedando detenidos a la orden del Ministerio Público

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial de fecha 28 de Agosto de 2011, y las valoraciones clínicas realizadas por la médico de guardia en el Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, lugar al cual fueron llevadas los imputados-victimas por los funcionarios actuantes a fin de determinar la existencia y cuantía de sus lesiones, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS FÉLIX SINOE CHACÓN CASTELLANOS y PABLO ANDRÉS RICO GÓMEZ, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fueron observadas por funcionarios de estado al momento en que se agredían físicamente, por lo que se concluye que ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE; en consecuencia la aprehensión de las mismas fue de orden legal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Estimada por este Juzgador como flagrante la aprehensión de ambas imputadas, le corresponde ahora resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos: JEAN CARLOS FÉLIX SINOE CHACÓN CASTELLANOS y PABLO ANDRÉS RICO GÓMEZ, están señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata dos ciudadanos de nacionalidad venezolana, primarios en la comisión de delitos, que refieren su arraigo en el País, al estar residenciados el primero la vía principal Peracal San Cristóbal, cas Nº 2-46, Peracal, al Lado del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y el segundo la calle 13 con carrera 4, Nº 4-13, Barrio Libertadores de América, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas;
5.- La obligación de someterse a los actos de proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos JEAN CARLOS FÉLIX SINOE CHACÓN CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido en 16 de enero de 1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.970.576, hijo de Oscar Castellanos Gómez (v) y de Alexis Josefina Chacón Noguera (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado la vía principal Peracal San Cristóbal, cas Nº 2-46, Peracal, al Lado del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira; y PABLO ANDRÉS RICO GÓMEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido en 18 de enero de 1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.477.992, hijo de Pablo Rico Sánchez (v) y de Magaly del Carmen Gómez de Rico (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado la calle 13 con carrera 4, Nº 4-13, Barrio Libertadores de América, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JEAN CARLOS FÉLIX SINOE CHACÓN CASTELLANOS y PABLO ANDRÉS RICO GÓMEZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- La obligación de someterse a los actos de proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002079. JQR.