REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002073
ASUNTO : SP11-P-2011-002073

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.384.884, hijo de Jairo Humberto Álvarez (v) y de Sandra Teresa Giraldo (v), Comerciante, residenciado en la calle 13, Nº 14-43, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO,
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-775, cuando en fecha 25 de agosto de 2011, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo que se desplazaba en sentido San Antonio - San Cristóbal/Rubio; marca: Daewood; modelo: Lanos, color: Verde; placa: SAK-71R; se estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar su documentación y la del vehiculo que manejaba, presentando una copia de Título de Propiedad de Vehiculo signada con el Nº 2347824, y poder en apariencia Auténtico, por ante la Notaría de la Fría, para conducir el vehiculo en referencia, inserto bajo los número 127, Tomo, 126, folios 110 al 11, de fecha 11 de abril de 2011. Por ello establecieron comunicación vía telefónica con el despacho Notarial verificando los datos de autenticación del referido instrumento, siendo atendidos por la ciudadana Mayerlin Carrero, funcionaria de esa oficina, quien señaló que bajo los números en referencia se encuentra autenticado un documento que se corresponden a un transacción comercial y no a un instrumento poder. En atención a ello procedieron a detener al ciudadano que presentó el mismo quien fue identificado como JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.384.884, hijo de Jairo Humberto Álvarez (v) y de Sandra Teresa Giraldo (v), Comerciante, residenciado en la calle 13, Nº 14-43, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al folio (02) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-775, de fecha 25 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, en la cual refieren la forma como el imputado presentó un instrumento poder como autorización para conducir un vehiculo que se verificó no era autentico.


• Al los folios (11) y (12) Riela Instrumento Poder suscrito por los ciudadanos Luis Arnaldo Medina y Jhonatan Javier Álvarez Giraldo, en donde el primero autoriza al segundo para disponer de el vehiculo marca: Daewood; modelo: Lanos, color: Verde; placa: SAK-71R; en apariencia en apariencia Autenticado, por ante la Notaría de la Fría, como inserto bajo los número 127, Tomo, 126, folios 110 al 11, de fecha 11 de abril de 2011 que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía

• Al folio (13) riela copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 2347824, de fecha 10 de septiembre de 1999, a nombre de Luis Arnaldo Medina marca: Daewood; modelo: Lanos, color: Verde; placa: SAK-71R; que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía

• Al folio (14) riela Acta de Constancia de Retención del Vehiculo marca: Daewood; modelo: Lanos, color: Verde; placa: SAK-71R; suscrita entre suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, y el imputado de autos..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.384.884, hijo de Jairo Humberto Álvarez (v) y de Sandra Teresa Giraldo (v), Comerciante, residenciado en la calle 13, Nº 14-43, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE NO DECLARAR y dijo: “Señor Juez no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”
La defensora Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, realizó sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no os supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento del Ministerio Público de que se tramite el estudio de la causa por el procedimiento ordinario, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su patrocinado es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, manifiesta que no posee ningún tipo de conducta predelictual, aduciendo que este estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, consigna en este acto la defensora en 5 folios útiles y en original, constancia de residencia, copia de cédula de identidad, Constancia de Buena Conducta y Acta de Nacimiento de su menor hijo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-775, cuando en fecha 25 de agosto de 2011, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo que se desplazaba en sentido San Antonio - San Cristóbal/Rubio; marca: Daewood; modelo: Lanos, color: Verde; placa: SAK-71R; se estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar su documentación y la del vehiculo que manejaba, presentando una copia de Título de Propiedad de Vehiculo signada con el Nº 2347824, y poder en apariencia Auténtico, por ante la Notaría de la Fría, para conducir el vehiculo en referencia, inserto bajo los número 127, Tomo, 126, folios 110 al 11, de fecha 11 de abril de 2011. Por ello establecieron comunicación vía telefónica con el despacho Notarial verificando los datos de autenticación del referido instrumento, siendo atendidos por la ciudadana Mayerlin Carrero, funcionaria de esa oficina, quien señaló que bajo los números en referencia se encuentra autenticado un documento que se corresponden a un transacción comercial y no a un instrumento poder. En atención a ello procedieron a detener al ciudadano que presentó el mismo quien fue identificado como JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.384.884, hijo de Jairo Humberto Álvarez (v) y de Sandra Teresa Giraldo (v), Comerciante, residenciado en la calle 13, Nº 14-43, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como de la constancia emitida por el Notario Público de la Fría, estado Táchira, en fecha 25 de agosto del año en curso, mediante el cual informan que el documento poder descrito en autos, es totalmente falso, por cuanto las firmas no se corresponden con las de los funcionarios mencionados, así como que los sellos no son los utilizados por esa Oficina, y demás diligencias de investigación, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer pudiera exceder en su límite máximo de tres (03) años sin sobrepasar los cinco (05) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la calle 13, Nº 14-43, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, desde hace alrededor de 8 años; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
3 La obligación a someterse a los actos del proceso y a la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sean requeridos por esta. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.384.884, hijo de Jairo Humberto Álvarez (v) y de Sandra Teresa Giraldo (v), Comerciante, residenciado en la calle 13, Nº 14-43, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ GIRALDO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3 La obligación a someterse a los actos del proceso y a la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sean requeridos por esta.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002073. JQR.