REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002072
ASUNTO : SP11-P-2011-002072
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO (S): RYDER JAVIER OMAÑA CACERES
DEFENSOR (A): BETTY SANGUINO PEREZ
De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.746, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Luis Alfonso Omaña (F) y de Ana Luisa Cáceres (V), teléfono 0416.774.92.07, residenciado en la carrera 11 N° 8-40 Barrio Simon Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; Secretaria Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa el imputado de autos y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Conforme se desprende del acta policial N° 128: del 25 de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios policiales Oficial Agregado Bustamente José, Oficial Agregado Cáceres Danny y Oficial Acevedo Juan Carlos, adscritos a la estación policial San Antonio, dejan constancia de la siguientes actuaciones policiales: siendo las 08:40 horas de la noche del día en curso, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de San Antonio, cuando recibimos un reporte de la central radio, informándonos que nos trasladáramos al Barrio Bolívar carrera 11 casa 8-40, ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano llamado José Luis Omaña, con el fin de solicitar una comisión policial para dicha residencia; ya que el hermano del mismo se encontraba en estado de embriaguez, agrediéndolo verbalmente e intentando agredir a su progenitora de Nombre Luisa Omaña, con palabras obscenas, y causando daños materiales a la parte interna de la vivienda, motivado a dicha información nos trasladamos al lugar donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano José Luis Omaña, quien había realizado la llamada telefónica para la respectiva denuncia, manifestándonos que dentro de la vivienda se encontraba su hermano mayor de edad en estado de embriaguez, y ratifico, lo dicho anteriormente, procedimos a ingresar a la vivienda con autorización del ciudadano José Luis Omaña, al ingresar al porche de la vivienda, observamos al ciudadano de nombre Ryder Omaña, en estado de embriaguez dialogando con el mismo e informándole el motivo y la causa por la cual iba a ser trasladado al comando de policía, donde iba a ser detenido preventivamente, ya que fue denunciado por agresiones verbales y daños materiales. Encontrándonos en el comando se procedió a notificarle de su detención preventiva y leyéndoles sus derechos, quedo plenamente identificado como RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, venezolano, cedula de identidad N° V- 11.021.746, de 36 años de Edad. De igual forma se procedió a realizar la respectiva denuncia al ciudadano JOSÉ LUIS OMAÑA, como persona agraviada y denunciante. Por ultimo se le notifico a la ciudadana Marja Sanabria Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial N° 128, del 25 de agosto de 2011 suscrita por los funcionarios policiales Oficial Agregado Bustamente José, Oficial Agregado Cáceres Danny y Oficial Acevedo Juan Carlos, adscritos a la estación policial San Antonio, dejan constancia de la siguientes actuaciones policiales: siendo las 08:40 horas de la noche del día en curso, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de San Antonio, cuando recibimos un reporte de la central radio, informándonos que nos trasladáramos al Barrio Bolívar carrera 11 casa 8-40, ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano llamado José Luis Omaña, con el fin de solicitar una comisión policial para dicha residencia; ya que el hermano del mismo se encontraba en estado de embriaguez, agrediéndolo verbalmente e intentando agredir a su progenitora de Nombre Luisa Omaña, con palabras obscenas, y causando daños materiales a la parte interna de la vivienda, motivado a dicha información nos trasladamos al lugar donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano José Luis Omaña, quien había realizado la llamada telefónica para la respectiva denuncia, manifestándonos que dentro de la vivienda se encontraba su hermano mayor de edad en estado de embriaguez, y ratifico, lo dicho anteriormente, procedimos a ingresar a la vivienda con autorización del ciudadano José Luis Omaña, al ingresar al porche de la vivienda, observamos al ciudadano de nombre Ryder Omaña, en estado de embriaguez dialogando con el mismo e informándole el motivo y la causa por la cual iba a ser trasladado al comando de policía, donde iba a ser detenido preventivamente, ya que fue denunciado por agresiones verbales y daños materiales. Encontrándonos en el comando se procedió a notificarle de su detención preventiva y leyéndoles sus derechos, quedo plenamente identificado como RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, venezolano, cedula de identidad N° V- 11.021.746, de 36 años de Edad. De igual forma se procedió a realizar la respectiva denuncia al ciudadano JOSÉ LUIS OMAÑA, como persona agraviada y denunciante. Por ultimo se le notifico a la ciudadana Marja Sanabria Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Lo anterior es reforzado por lo señalado en el acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA LUISA CACERES, en las cuales la referida ciudadana manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, describiendo las acciones realizadas por los imputados de autos; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia rendida por la victima ANA LUISA CACERES, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones psicológica por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1, 7 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga a favor del imputado ANA LUISA CACERES, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 04:35 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 04:35 horas del día de Domingo 28 de agosto del 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
6.- La obligación de asistir a Intamujer de manera mensual y a alcohólicos anónimos igualmente de manera mensual.
SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las victima ANA LUISA CACERES, de la contenida en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- Orden de salida del presunto Agresor de la residencia común con la victima. 2.-Prohibición al agresor de acercarse a las victima, en consecuencia el presunto agresor tiene prohibido acercarse al lugar del trabajo, de estudio o de residencia de la victima. Notifíquese a la victima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CACERES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.746, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Luis Alfonso Omaña (F) y de Ana Luisa Cáceres (V), teléfono 0416.774.92.07, residenciado en la carrera 11 N° 8-40 Barrio Simon Bolívar, San Antonio, Estado Táchira señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA CACERES por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, RYDER JAVIER OMAÑA CACERES por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1, 7 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 04:35 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 04:35 horas del día de Domingo 28 de agosto del 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. 6.- La obligación de asistir a Intamujer de manera mensual y a alcohólicos anónimos igualmente de manera mensual.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las victima ANA LUISA CACERES, de la contenida en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- Orden de salida del presunto Agresor de la residencia común con la victima. 2.-Prohibición al agresor de acercarse a las victima, en consecuencia el presunto agresor tiene prohibido acercarse al lugar del trabajo, de estudio o de residencia de la victima. Notifíquese a la victima.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002072. JQR.