REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002067
ASUNTO : SP11-P-2011-002067

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002067
ASUNTO : SP11-P-2011-002067


De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO (S): ÁLVARO ROA PINZÓN
DEFENSOR (A): ABG. OMAR GARCIA

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 24 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público

DE LOS HECHOS

Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-769, Del 25 de agosto de 2011: siendo las 09:30 horas de la mañana, quienes suscriben S/S FLORES RODRIGUEZ LAURENCE, SM/3 BUSTAMANTE JARRIZON ALBERTO y VIVAS RUJANO FERNANDO, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nro. 11, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo la 08:30 horas de la mañana encontrándonos de servicio específicamente en el canal 1, se recibió una denuncia formal por parte de un ciudadano quien se identifico como HENRY OMAR ESCALANTE RINCON, quien manifestó que momentos antes un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, color verde, placas 43J-GAJ, de nombre ALVARO ROA, lo había amenazado con un arma de fuego, en las inmediaciones de un estacionamiento que funciona como cauchera ubicada en la salida de Peracal vía Rubio, razón por la cual se nombro comisión con destino al lugar indicado por el ciudadano denunciante, con el fin de verificar y procesar la mencionada denuncia, una vez estando en el sitio se logro observar que se encontraba estacionado frente a un establecimiento que funciona como cauchera un vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, color verde placas 43J-GAJ, el cual manifestó ser su propietario un ciudadano que se identifico como ROA PINZON ALVARO, de nacionalidad Venezolano, natural de Puente Nacional, departamento de Santander del Sur, republica de Colombia, fecha de nacimiento 07-06-1965, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 2 casa N° 43, quinta Libertador, sector Lomas Blancas Cordero estado Táchira, y motivo por el cual las características del vehiculo y del ciudadano, concuerdan con las otorgadas por el ciudadano HENRY ESCALANTE, en su denuncia se procedió a solicitar la presencia de un ciudadano para que sirviera de testigo quedando identificado el mismo como MANUEL GUILLERMO BELTRAN ARDILA, por lo que se indico al ciudadano ROA PINZON ALVARO, que se le realizaría una inspección corporal al interior del vehiculo y a sus pertenencias, y a su vez si lleva consigo algún tipo de objeto o sustancia que lo vinculara con algún hecho punible, manifestando el mismo que portaba un arma de fuego de su propiedad, la cual le solicitamos que enseñara, sacando la misma de la pretina del pantalón la cual al observarla, se detallaron sus características marca Browning, color negro, calibre 380 milímetros, serial NM11744, con un cargador contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir los cuales indican en su culote las palabras CAVIM 380 cada una, de la cual se le pregunto al ciudadano ROA PINZON ALVARO, si poseía porte de arma emitido por la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para este tipo de arma, enseñando un porte de arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, color negro calibre 380 milímetros serial NM11744 signado con el numero 2009255827, el cual presenta fecha de expedición del 27-02-2009 y fecha de vencimiento 27-02-2012, trasladando al ciudadano, el arma de fuego y el vehiculo hasta la sede del comando del punto de control fijo Peracal, en donde se le realizo el chequeo de los mismos a través del sistema de información policial de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Peracal, siendo atendidos por el funcionario inspector Carlos Luna, quien manifestó que tanto el arma, el vehiculo y el porte registran en el sistema sin novedad y motivado a que nos encontrábamos frente a un delito tipificado en el código penal y en la ley de armas y explosivos se le informo al ciudadano ROA PINZON ALVARO de sus derechos como imputado y se procedió a notificarle vía telefónica a la fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico María Teresa Ochoa, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ALVARO ROA PINZON, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 24 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ALVARO ROA PINZON, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que “No deseo declarar, es todo”.

El Defensor Privado ABG. OMAR GARCIA, expuso: “Ciudadano Juez solicito Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario, en cuanto a la detención del Ciudadano Manuel Beltrán, no fue debidamente sustanciada por el funcionario que lo atendió, además solicito la entrega del vehiculo por cuanto no tiene ninguna relación con el hecho atribuido y es de su propiedad, consigno constancia de residencia de mi defendido por cuanto tiene arraigo en el país y solicito copia simple del acta, es todo.”

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-769, Del 25 de agosto de 2011: Siendo las 09:30 horas de la mañana, quienes suscriben S/S FLORES RODRIGUEZ LAURENCE, SM/3 BUSTAMANTE JARRIZON ALBERTO y VIVAS RUJANO FERNANDO, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nro. 11, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo la 08:30 horas de la mañana encontrándonos de servicio específicamente en el canal 1, se recibió una denuncia formal por parte de un ciudadano quien se identifico como HENRY OMAR ESCALANTE RINCON, quien manifestó que momentos antes un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, color verde, placas 43J-GAJ, de nombre ALVARO ROA, lo había amenazado con un arma de fuego, en las inmediaciones de un estacionamiento que funciona como cauchera ubicada en la salida de Peracal vía Rubio, razón por la cual se nombro comisión con destino al lugar indicado por el ciudadano denunciante, con el fin de verificar y procesar la mencionada denuncia, una vez estando en el sitio se logro observar que se encontraba estacionado frente a un establecimiento que funciona como cauchera un vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, color verde placas 43J-GAJ, el cual manifestó ser su propietario un ciudadano que se identifico como ROA PINZON ALVARO, de nacionalidad Venezolano, natural de Puente Nacional, departamento de Santander del Sur, republica de Colombia, fecha de nacimiento 07-06-1965, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 2 casa N° 43, quinta Libertador, sector Lomas Blancas Cordero estado Táchira, y motivo por el cual las características del vehiculo y del ciudadano, concuerdan con las otorgadas por el ciudadano HENRY ESCALANTE, en su denuncia se procedió a solicitar la presencia de un ciudadano para que sirviera de testigo quedando identificado el mismo como MANUEL GUILLERMO BELTRAN ARDILA, por lo que se indico al ciudadano ROA PINZON ALVARO, que se le realizaría una inspección corporal al interior del vehiculo y a sus pertenencias, y a su vez si lleva consigo algún tipo de objeto o sustancia que lo vinculara con algún hecho punible, manifestando el mismo que portaba un arma de fuego de su propiedad, la cual le solicitamos que enseñara, sacando la misma de la pretina del pantalón la cual al observarla, se detallaron sus características marca Browning, color negro, calibre 380 milímetros, serial NM11744, con un cargador contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir los cuales indican en su culote las palabras CAVIM 380 cada una, de la cual se le pregunto al ciudadano ROA PINZON ALVARO, si poseía porte de arma emitido por la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para este tipo de arma, enseñando un porte de arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, color negro calibre 380 milímetros serial NM11744 signado con el numero 2009255827, el cual presenta fecha de expedición del 27-02-2009 y fecha de vencimiento 27-02-2012, trasladando al ciudadano, el arma de fuego y el vehiculo hasta la sede del comando del punto de control fijo Peracal, en donde se le realizo el chequeo de los mismos a través del sistema de información policial de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Peracal, siendo atendidos por el funcionario inspector Carlos Luna, quien manifestó que tanto el arma, el vehiculo y el porte registran en el sistema sin novedad y motivado a que nos encontrábamos frente a un delito tipificado en el código penal y en la ley de armas y explosivos se le informo al ciudadano ROA PINZON ALVARO de sus derechos como imputado y se procedió a notificarle vía telefónica a la fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico María Teresa Ochoa, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales, los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como el reconocimiento legal practicado al arma incautada en la presente causa; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; tota vez que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano ALVARO ROA PINZON, se subsumen en el artículo USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 24 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público; en consecuencia la aprehensión del ciudadano ALVARO ROA PINZON, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ALVARO ROA PINZON, está señalado por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 24 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de cinco (05) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en Loma Blanca, Urbanización Quinto Libertador, Calle 2 N° 34; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-Obligación de Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización escrita del tribunal; y
3.-Obligación Presentarse a todos los actos del proceso.

Finalmente se insta a la defensa a realizar el pedimento de entrega del vehículo ante la fiscalía del ministerio público actuante. Se acuerda copia simple del acta. Así se decide.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALVARO ROA PINZON, de nacionalidad Colombiano, nacido en Puente Nacional departamento de Santander del Sur en fecha 07-06-1965, de 46 años de edad, hijo de José Eustaquio Roa (V) y María Trinidad Pinzón (F), titular de la cedula de identidad No. V- 24.820.829, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Loma Blanca, Urbanización Quinto Libertador, Calle 2 N° 34, en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 24 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ROA PINZON ALVARO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 24 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización escrita del tribunal; y 3.-Obligación Presentarse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002067. JQR.