REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002081
ASUNTO : SP11-P-2011-002081
RESOLUCION
De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRESDE CARRERO
• SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
• IMPUTADOS: JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ y LUIS FERNANDO VILLEGAS
• DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
• DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 133 de fecha 28/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, realizando labores de patrullaje específicamente por la avenida Venezuela con carrera 7, cuando observaron a dos ciudadanos de contextura delgada que se trasladaban en una moto de color negra sin placas, le indicaron que se detuvieran, con el fin de verificar los documentos de la moto y las cédulas de de identidad por el sistema SICOPOLT, al estacionarse en el lugar indicado, le manifestaron al ciudadano que conducía la moto que se identificara y mostrara los documentos de la moto, contestando el mismo que no posee los documentos, identificándose como FUENTES MARTINEZ JHORMAN MYULLER el otro ciudadano como LUIS FERNANDO VILLEGAS, el cual tomó una actitud nerviosa y llevaba en la cintura un bolso tipo koala de color verde con negro, por tal motivo le indicaron de la sospecha sobre la tenencia de objetos provenientes de delito o sustancias ilícitas y que exhibiera el contenido del koala, negándose, procediendo conforme al Código Orgánico Procesal Penal materializar la inspección encontrando en la parte interna del koala un envoltorio de material sintético transparente en su extremo abierto, contentivo de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte de presunta droga (marihuana), y al revisar detalladamente la moto pudieron observar que las ultimas nomenclaturas del serial del chasis se encontraban limados, no hubo testigos oculares en el lugar ya que la vía estaba desolada. Trasladando a los dos ciudadanos a la estación policial, posteriormente fueron llevados al Hospital Samuel Darío Maldonado, procedieron a notificarle le motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos constitucionales, quedando plenamente identificados como JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 28/05/1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.968.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de soletero, hijo de Libia Fuentes Martínez (v), y Hugo Lotero (v), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa blanca con rejas negras con dorado, frente al Mercal, San Antonio, Estado Táchira; y LUIS FERNANDO VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, república de Colombia, nacido el 14/09/1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.023.891.440, de estado civil soltero, de profesión u oficio lavador de carros, hijo de Leonor Villegas (v) y Hernando Pérez (f), teléfono: 0414-0787428, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa de bahareque, diagonal al Mercal, San Antonio, Estado Táchira, quien tenía en su cintura un bolso tipo koala que presentó las siguientes características color verde con negro, y en la parte frontal se puede observar unas letras que se lee EVERPLAST, en cuanto a la presunta droga incautada dio un peso aproximado de 0.4 gramos.
Diligencias de investigación:
Al folio 06 riela Valoración médica practicada al ciudadano JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, suscrito por el Dr. Daniel Urbano.
Al folio 06 riela Valoración médica practicada al ciudadano LUIS FERNANDO VILLEGAS, suscrito por el Dr. Daniel Urbano.
• Al folio 08 riela Experticia de moto.
• Al folio 10 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas.
• Al folio 11 riela PRUEBA DE ORIENTACION Y CERTEZA N° 378/11, de fecha 28/08/2011, suscrita por la Experto Profesional Especialista I Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Al folio 15 riela Experticia de Vehículo N° 603, de fecha 29/08/2011 suscrita por el TSU PEREZ VICTOR JULIO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, quien concluye: En base al estudio realizado podemos concluir:
1.-El serial de carrocería LP6PCJ3B760306---, impreso mediante troquel en la caña del manubrio, presenta DESBASTACION, en sus tres últimos dígitos del décimo quinto al décimo séptimo digito, presentando las demás dígitos en su estado ORIGINAL
2.-El serial de motor es ORIGINAL
3.-Se aplicó el Método de Activación de Seriales, no obteniendo resultado alguno
4.-Se consultó por ante el sistema de Información policial el mismo no se encuentra solicitado y por ante el INTTT no registra.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido el 28/05/1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.968.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de soletero, hijo de Libia Fuentes Martínez (v), y Hugo Lotero (v), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa blanca con rejas negras con dorado, frente al Mercal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y LUIS FERNANDO VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, república de Colombia, nacido el 14/09/1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.023.891.440, de estado civil soltero, de profesión u oficio lavador de carros, hijo de Leonor Villegas (v) y Hernando Pérez (f), teléfono: 0414-0787428, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa de bahareque, diagonal al Mercal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de: Para el imputado JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y para el imputado LUIS FERNANDO VILLEGAS el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ y LUIS FERNANDO VILLEGAS, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto libres de juramento, apremio y coacción, cada uno en su oportunidad expuso: “no deseo declarar, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, expuso: “En cuanto a la flagrancia dejo a criterio de este Tribunal su calificación, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos que se les imputan no exceden de los cinco años en su limite máximo, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, se desprende que en fecha funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, realizando labores de patrullaje específicamente por la avenida Venezuela con carrera 7, cuando observaron a dos ciudadanos de contextura delgada que se trasladaban en una moto de color negra sin placas, le indicaron que se detuvieran, con el fin de verificar los documentos de la moto y las cédulas de de identidad por el sistema SICOPOLT, al estacionarse en el lugar indicado, le manifestaron al ciudadano que conducía la moto que se identificara y mostrara los documentos de la moto, contestando el mismo que no posee los documentos, identificándose como FUENTES MARTINEZ JHORMAN MYULLER el otro ciudadano como LUIS FERNANDO VILLEGAS, el cual tomó una actitud nerviosa y llevaba en la cintura un bolso tipo koala de color verde con negro, por tal motivo le indicaron de la sospecha sobre la tenencia de objetos provenientes de delito o sustancias ilícitas y que exhibiera el contenido del koala, negándose, procediendo conforme al Código Orgánico Procesal Penal materializar la inspección encontrando en la parte interna del koala un envoltorio de material sintético transparente en su extremo abierto, contentivo de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte de presunta droga (marihuana), y al revisar detalladamente la moto pudieron observar que las ultimas nomenclaturas del serial del chasis se encontraban limados, no hubo testigos oculares en el lugar ya que la vía estaba desolada. Trasladando a los dos ciudadanos a la estación policial, posteriormente fueron llevados al Hospital Samuel Darío Maldonado, procedieron a notificarle le motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos constitucionales, quedando plenamente identificados como JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 28/05/1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.968.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de soletero, hijo de Libia Fuentes Martínez (v), y Hugo Lotero (v), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa blanca con rejas negras con dorado, frente al Mercal, San Antonio, Estado Táchira; y LUIS FERNANDO VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, república de Colombia, nacido el 14/09/1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.023.891.440, de estado civil soltero, de profesión u oficio lavador de carros, hijo de Leonor Villegas (v) y Hernando Pérez (f), teléfono: 0414-0787428, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa de bahareque, diagonal al Mercal, San Antonio, Estado Táchira, quien tenía en su cintura un bolso tipo koala que presentó las siguientes características color verde con negro, y en la parte frontal se puede observar unas letras que se lee EVERPLAST, en cuanto a la presunta droga incautada dio un peso aproximado de 0.4 gramos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la experticia practicada al vehículo tipo moto incautado en la presente causa, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados de autos y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido el 28/05/1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.968.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de soletero, hijo de Libia Fuentes Martínez (v), y Hugo Lotero (v), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa blanca con rejas negras con dorado, frente al Mercal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, no se produjo en estricta flagrancia toda vez que no se reúnen las exigencias del tipo penal como la es hallar al sujeto pasivo con elementos o instrumentos (Limas, pulidoras, taladros, equipos de soldadura autógena o de acetileno, remaches, etc.) que hagan presumir que esta sustrayendo, cambiando o alterando los seriales del vehículo, bien para asegurar la impunidad en algún hecho punible, bien para obtener un provecho económico, por tanto no se reúnen los requerimientos de orden procesal establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal por ello se DESESTIMA la flagrancia en la aprehensión de este ciudadano. Así se decide.
En cuanto al ciudadano LUIS FERNANDO VILLEGAS, se debe establecer que su aprehensión se produjo en estricta flagrancia al ser detenido conforme se refiere en el acta policial No 133, de fecha 28 de agosto del año en curso, hallándole consigo restos vegetales de presunta droga que conforme a la PRUEBA DE ORIENTACION Y CERTEZA N° 378/11, de fecha 28/08/2011, suscrita por la Experto Profesional Especialista I Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de agosto de 2011, arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 04 gramos con 800 miligramos, sustancia esta sobre la cual se realizó el correspondiente registro de cadena de custodia agregado al folio diez (10) de las actuaciones por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO VILLEGAS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Desestimada y calificada y como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, para el imputado JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en su aprehensión, en la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, para el ciudadano LUIS FERNANDO VILLEGAS, considera este Juzgador, que si bien está señalado por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delitos, que tienen acreditados su arraigo en el País, al estar residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa de bahareque, diagonal al Mercal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal;
4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 28/05/1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.968.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de soletero, hijo de Libia Fuentes Martínez (v), y Hugo Lotero (v), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa blanca con rejas negras con dorado, frente al Mercal, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, república de Colombia, nacido el 14/09/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.023.891.440, de estado civil soltero, de profesión u oficio lavador de carros, hijo de Leonor Villegas (v) y Hernando Pérez (f), teléfono: 0414-0787428, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa de bahareque, diagonal al Mercal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor del ciudadano JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS FERNANDO VILLEGAS, ya identificado, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal; y 4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002081. JQR.