REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002065
ASUNTO : SP11-P-2011-002065

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: WILLIAM IVÁN CASTILLO CORONA
DEFENSOR: ABG. VÍCTOR MALDONADO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoanna Torres Montañés.

RESOLUCION

De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Marja Lorena Sanabria Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAM IVÁN CASTILLO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-16.960.348, nacido en fecha 09 de agosto de 1983, de 28 años de edad, hijo de William Iván Castillo Nieto (v) y de Rosa María Corona (v), soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Informática; residenciado en la avenida 26, Nº 2-35, diagonal al auto lavado, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-998.78.84, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoanna Torres Montañés; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Jhoanna Torres Montañés, en fecha 23 de agosto de 2011, ante la Estación Policial Rubio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, conforme la cual refiere que el día en comento a eso de las 10:30 horas de la noche en su residencia ubicada en la calle residenciado en la avenida 26, Nº 2-35, diagonal al auto lavado, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, fue objeto de malos tratos por su concubino quien le infirió ofensas soeces e insultos, halándole el cabello y apretándole por el cuello, esto sin razón aparente alguna. En atención a ello los funcionarios actuantes se trasladaron junto con la victima de autos a la dirección por ella aportada en la cual vive con su supuesto agresor. Al llegar al sitio los funcionarios actuantes se entrevistaron con el señalado ciudadano, al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como WILLIAM IVÁN CASTILLO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-16.960.348, nacido en fecha 09 de agosto de 1983, de 28 años de edad, hijo de William Iván Castillo Nieto (v) y de Rosa María Corona (v), soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Informática; residenciado en la avenida 26, Nº 2-35, diagonal al auto lavado, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (02) de las actas corre Denuncia Nº 152, de fecha 23 de agosto de 2011, formulada ante la Estación Policial Rubio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Jhoanna Torres Montañez, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos y vejaciones de parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• Al folio (05) corre esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la salud, Distrito sanitario Nº 2, Hospital Padre Justo Arias, Rubio”, suscrita por la Dra. Ingrid Sepúlveda, Médico Cirujano, cédula de identidad 18.089.072, CMT: 4438, en el cual se refieren de manera poco legible que la victima no presenta lesiones aparentes.

• Al folio (07) corre Acta Policial sin número de fecha 24 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano WILLIAM IVÁN CASTILLO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-16.960.348, nacido en fecha 09 de agosto de 1983, de 28 años de edad, hijo de William Iván Castillo Nieto (v) y de Rosa María Corona (v), soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Informática; residenciado en la avenida 26, Nº 2-35, diagonal al auto lavado, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-998.78.84, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión en flagrancia del aprehendido WILLIAM IVÁN CASTILLO CORONA, solicitando se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento especial.

Por su parte, el imputado WILLIAM IVÁN CASTILLO CORONA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto de manera libre y al efecto expuso: “El día que se produjeron los hechos estaba trabajando, escuche el televisor a todo volumen, a casa que nos alquila es un a anciana ella me había advertido del exceso de volumen no la dejaba dormir le dije a ella que le bajara ella se molestó y me dijo que no vi que la niña estaba desnuda acostada en una almohada y le reclame, la levante y le dije que me diera ropa para ponerle ella me ignore, me lleve a la niña, la vestí ella me quitó la bebe, y le dice que yo no soy el papá y me doce que se arrepiente de que le diera el apellido, le reclame, me quito la bebe y empezó a llorar, cuando la voy a agarrar ella me ropa el brazo y me arañó siempre lo hace, le reclame y luego me tiró a aruñar la cara la abrase y se levantó tiró las cosa de la bebe al piso, y tiró cosas, en eso llego la dueña de la casa y toco la puerta y me reclamó por el ruido, le explique, ella la demande en Tribunales por la custodia de la bebe, ella se fue de la casa y ella llegó de nuevo estaba enferma y la deje quedarse en casa, ella se fue con otro hombre, yo la conocí a ella embarazada, ella no ve de la niña, es todo”. Las partes y el tribunal no realizaron preguntas al imputado.

La defensora privada Abg. Eliany Guerrero Camargo, hizo sus alegatos de defensa, se opuso a la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país la cual solicita se de ser posible lo menos gravosa.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos Estación Policial Rubio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en fecha 23/08/2011, quienes dejaron constancia que en esa misma se presentó ante esa sede la ciudadana la ciudadana Jhoanna Torres Montañés, a los fines de formular denuncia en la cual refiere que el día en comento a eso de las 10:30 horas de la noche en su residencia ubicada en la calle residenciado en la avenida 26, Nº 2-35, diagonal al auto lavado, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, fue objeto de malos tratos por su concubino quien le infirió ofensas soeces e insultos, halándole el cabello y apretándole por el cuello, esto sin razón aparente alguna. En atención a ello los funcionarios actuantes se trasladaron junto con la victima de autos a la dirección por ella aportada en la cual vive con su supuesto agresor. Al llegar al sitio los funcionarios actuantes se entrevistaron con el señalado ciudadano, al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como WILLIAM IVÁN CASTILLO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-16.960.348, nacido en fecha 09 de agosto de 1983, de 28 años de edad, hijo de William Iván Castillo Nieto (v) y de Rosa María Corona (v), soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Informática; residenciado en la avenida 26, Nº 2-35, diagonal al auto lavado, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de denuncia y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la detención del ciudadano WILLIAM IVÁN CASTILLO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-16.960.348, nacido en fecha 09 de agosto de 1983, de 28 años de edad, hijo de William Iván Castillo Nieto (v) y de Rosa María Corona (v), soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Informática; residenciado en la avenida 26, Nº 2-35, diagonal al auto lavado, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-998.78.84; no se produjo en estricta flagrancia habida cuenta que no se llenan las exigencias del artículo 93 de la ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano WILLIAM IVÁN CASTILLO CORONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAM IVÁN CASTILLO CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-16.960.348, nacido en fecha 09 de agosto de 1983, de 28 años de edad, hijo de William Iván Castillo Nieto (v) y de Rosa María Corona (v), soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Informática; residenciado en la avenida 26, Nº 2-35, diagonal al auto lavado, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-998.78.84, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoanna Torres Montañés, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado WILLIAM IVÁN CASTILLO CORONA, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio a fin de que realicen valoración medica al imputado de autos por presentar lesiones que pudieron ser apreciadas por este juzgador en la audiencia celebrada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002065. JQR.