REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002064
ASUNTO : SP11-P-2011-002064
RESOLUCION
De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RUBÉN DARÍO GRANADA GÓMEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO DEFENSORA N° 4
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “El Trailer” , Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO. CR1-DF11-3CIA-1PLTON-SIP-763, cuando en fecha 23 de agosto de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo que se desplazaba en sentido Ureña – El Vallado; Marca: Izuzu; modelo: Caribe; Placa: SAW-061 se detuviese al lado derecho de la vía para una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con un “Comprobante de Entrega de Recaudos para el Plan Nacional de Regularización”, de los emitidos por la Dirección de Control de Extranjeros, signado con el Nº de Expediente 211675, con fecha de expedición 16 de junio de 2004, la cual conforme su experiencia los funcionarios apreciaron que presentaba discrepancia que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo vía telefónica a través de la oficina de SAIME, “El Mirador”, y conforme información suministrada por el funcionario responsable ese registro estaría asignado a una ciudadana de nombre Ana Milena Campuzano Caro, por lo que procedieron a la detención de este ciudadano, quien portaba el aludido documento identificado como RUBÉN DARÍO GRANADA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa María, Departamento de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 14 de agosto de 1955, de 56 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 10.096.667, hijo de Simeón Granada García (f) y de Angelina Gómez de Granada (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residenciada en el país, a quien el Ministerio Público señala como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:
• Al folio (03) Acta Policial NRO. CR1-DF11-3CIA-1PLTON-SIP-763, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “El Trailer”, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la cual refieren la manera como el imputado se identificó con un documento de identidad que registra a nombre de otra persona.
• Al folio (06) Radiograma Nº RIIE-5-0326-314, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por el Jefe de la oficina SAIME, San Antonio del Táchira en el cual certifica que el “Comprobante de Entrega de Recaudos para el Plan Nacional de Regularización”, de los emitidos por la Dirección de Control de Extranjeros, signado con el Nº de Expediente 211675, está asignado a una ciudadana de nombre Ana Milena Campuzano Caro, y no al imputado.
• Al folio (11) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-093-170, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por el Detective Luis orlando Sierra Molina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, practicada a dos ejemplares de documento de identidad “Comprobantes de Entrega de Recaudos para el Plan Nacional de Regularización”, de los emitidos por la Dirección de Control de Extranjeros, signado con el Nº de Expediente 211675, con los cuales se identificó el imputado.
• A los folios (17) y (18) corren insertos en original documentos de identidad Comprobantes de Entrega de Recaudos para el Plan Nacional de Regularización”, de los emitidos por la Dirección de Control de Extranjeros, signado con el Nº de Expediente 211675
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DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado RUBÉN DARÍO GRANADA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa María, Departamento de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 14 de agosto de 1955, de 56 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 10.096.667, hijo de Simeón Granada García (f) y de Angelina Gómez de Granada (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residenciada en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado RUBÉN DARÍO GRANADA GÓMEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Yo ese documento lo saque en Trujillo, con él me identificado, yo fui a la DIEX San Cristóbal y me lo renovaron por un año más, hasta ahorita que me dicen que eso esta mal, es todo”. Las partes no realizaron preguntas al declarante.
La defensora del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras; dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, trabajador.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “El Trailer” , Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO. CR1-DF11-3CIA-1PLTON-SIP-763, cuando en fecha 23 de agosto de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo que se desplazaba en sentido Ureña – El Vallado; Marca: Izuzu; modelo: Caribe; Placa: SAW-061 se detuviese al lado derecho de la vía para una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con un “Comprobante de Entrega de Recaudos para el Plan Nacional de Regularización”, de los emitidos por la Dirección de Control de Extranjeros, signado con el Nº de Expediente 211675, con fecha de expedición 16 de junio de 2004, la cual conforme su experiencia los funcionarios apreciaron que presentaba discrepancia que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo vía telefónica a través de la oficina de SAIME, “El Mirador”, y conforme información suministrada por el funcionario responsable ese registro estaría asignado a una ciudadana de nombre Ana Milena Campuzano Caro, por lo que procedieron a la detención de este ciudadano, quien portaba el aludido documento identificado como RUBÉN DARÍO GRANADA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa María, Departamento de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 14 de agosto de 1955, de 56 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 10.096.667, hijo de Simeón Granada García (f) y de Angelina Gómez de Granada (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residenciada en el país, a quien el Ministerio Público señala como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad Nº 9700-093-170, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por el Detective Luis orlando Sierra Molina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, practicada a dos ejemplares de documento de identidad “Comprobantes de Entrega de Recaudos para el Plan Nacional de Regularización”, de los emitidos por la Dirección de Control de Extranjeros, signado con el Nº de Expediente 211675, con los cuales se identificó el imputado, así como el radiograma Nº RIIE-5-0326-314, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por el Jefe de la oficina SAIME, San Antonio del Táchira en el cual certifica que el “Comprobante de Entrega de Recaudos para el Plan Nacional de Regularización”, de los emitidos por la Dirección de Control de Extranjeros, signado con el Nº de Expediente 211675, está asignado a una ciudadana de nombre Ana Milena Campuzano Caro, y no al imputado; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del RUBÉN DARÍO GRANADA GÓMEZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO GRANADA GÓMEZ, es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano RUBÉN DARÍO GRANADA GÓMEZ, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito, aunado a que el delito atribuido es de menor entidad , es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.
2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.-Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO GRANADA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa María, Departamento de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 14 de agosto de 1955, de 56 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 10.096.667, hijo de Simeón Granada García (f) y de Angelina Gómez de Granada (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residenciada en el país; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RUBÉN DARÍO GRANADA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002064. JQR.