REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002062
ASUNTO : SP11-P-2011-002062
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: RUBEN DARIO MONCADA OVALLOS
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
RESOLUCION
De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MONCADA OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 16/07/1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.321, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Florentino Moncada (v) y de Saturnina Ovallos de Moncada (f), teléfono: 0276-7872548, residenciado en la Urbanización Sabana Seca, Zona Industrial, calle 15 N° 0-16, Ureña, estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmin Margarita Avendaño; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
El día 22 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde se hizo presente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana AVENDAÑO VARGAS YASMIN MARGARITA, a los fines de denunciar a mi ex concubino de nombre RUBÉN DARÍO MONCADA, quien se altero porque yo le prohibí a mis hijos que le hablaran, y entonces me golpeó en dos ocasiones en mi rostro; de inmediatamente, se traslado la comisión con la referida ciudadana hacía la calle principal, con esquina de carrera 7, barrio el Milagro, de esta localidad, o objeto de indagar en relación al presente hecho, aprehender al ciudadano agresor. Una vez presentes en el lugar, la ciudadana agraviada les indico el lugar exacto en el cual ocurrió el hecho denunciado; de igual manera, la aludida víctima les señal a una persona de sexo masculino, como su agresor a quien se le identificaron como Cuerpo Detectivesco y de imponerlo del motivo de su presencia, manifestó llamarse MONCADA OVALLOS RUBEN DARÍO; en tal sentido, siendo las 06:15 horas de la tarde se le notifico de su detención.
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• Al folio (04) corre Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.
• Al folio (01) de las actas corre Denuncia sin número de fecha 22 de agosto de 2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña, formulada por la victima de autos, ciudadana Yasmin Margarita Avendaño Vargas, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y vejaciones de parte de su concubino en presencia de sus menores hijo.
• Al folio (02) corre esquela con sello húmedo donde se lee “CDI Ureña, suscrita por la Dra. Yancy Z, en el cual se refiere que la victima presenta entre otras lesiones hematoma en el ojo izquierdo con hemorragia externa.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22/08/2011, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, en la denuncia de fecha 22 de agosto de 2011, en la que siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde se hizo presente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana AVENDAÑO VARGAS YASMIN MARGARITA, a los fines de denunciar a su ex concubino de nombre RUBÉN DARÍO MONCADA, quien se altero porque yo le prohibió a sus hijos que le hablaran, y entonces la golpeó en dos ocasiones en su rostro; de inmediatamente, se traslado la comisión con la referida ciudadana hacía la calle principal, con esquina de carrera 7, barrio el Milagro, de esta localidad, o objeto de indagar en relación al presente hecho, aprehender al ciudadano agresor. Una vez presentes en el lugar, la ciudadana agraviada les indico el lugar exacto en el cual ocurrió el hecho denunciado; de igual manera, la aludida víctima les señal a una persona de sexo masculino, como su agresor a quien se le identificaron como Cuerpo Detectivesco y de imponerlo del motivo de su presencia, manifestó llamarse MONCADA OVALLOS RUBEN DARÍO; en tal sentido, siendo las 06:15 horas de la tarde se le notifico de su detención; y en la esquela con sello húmedo donde se lee “CDI Ureña, suscrita por la Dra. Yancy Z, en el cual se refiere que la victima presenta entre otras lesiones hematoma en el ojo izquierdo con hemorragia externa, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RUBEN DARIO MONCADA OVALLOS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmin Margarita Avendaño, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido RUBEN DARIO MONCADA OVALLOS, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmin Margarita Avendaño, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia interpuesta por la ciudadana Yasmin Margarita Avendaño, y la valoración médica practica a esta, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado RUBEN DARIO MONCADA OVALLOS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado RUBEN DARIO MONCADA OVALLOS, que empezará a contabilizarse a partir de las 6:35 horas de la tarde de 24-08-2011, y que concluye a las 6:35 horas de la tarde del día 26 de agosto de 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
5.- La obligación de someterse al proceso.
Finalmente SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Yasmin Margarita Avendaño, de la contenida en el artículo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO MONCADA OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 16/07/1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.321, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Florentino Moncada (v) y de Saturnina Ovallos de Moncada (f), teléfono: 0276-7872548, residenciado en la Urbanización Sabana Seca, Zona Industrial, calle 15 N° 0-16, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmin Margarita Avendaño, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado RUBEN DARIO MONCADA OVALLOS, que empezará a contabilizarse a partir de las 6:35 horas de la tarde de 24-08-2011, y que concluye a las 6:35 horas de la tarde del día 26 de agosto de 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y 5.- La obligación de someterse al proceso.
CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Yasmin Margarita Avendaño, de la contenida en el artículo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002062. JQR.