REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001738
ASUNTO : SP11-P-2011-001738

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: FREDDY VALENTIN MARTÍNEZ PÉREZ
DEFENSORA: ABG. NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Hurto Y Robo de Vehículo Automotor.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001617, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY VALENTIN MARTÍNEZ PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1965, de 46 años de edad, hijo de María Nélida de Martínez (V) y de Valentín Martínez (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-. 9.188.876, casado, de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por el funcionario MARCOS RUIZ, adscrito a la brigada de vehículos de la sub. Delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Peracal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en esa brigada, en compañía de los ciudadanos funcionarios CARLOS LUNA, MIRLEY PARRA, ANA PINZON Y ALVARO ZAMBRANO, observaron un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, tipo sedan, placas AA87U5L, el cual circulaba por esa vía, le indicaron al conductor que se estacionara al margen derecho de la calzada, con la finalidad de verificar sus datos personales, así como el status legal del vehículo, descendiendo del automotor un ciudadano de contextura regular, haciendo entrega de una cédula de identidad a nombre: MARTÍNEZ PÉREZ FREDY VALENTIN, indicando el mismo no poseer ningún documento del citado vehículo, ya que el mismo se lo había entregado un ciudadano de nombre LUIS, en la localidad de Táriba, con la finalidad de que se trasladara a la ciudad de San Antonio del Táchira, con el fin de recoger a su progenitora residenciada en San Cristóbal, procedieron a verificar el status legal del referido ciudadano y al automotor por ante el sistema de información de investigación policial (SIIPOL), arrojando el documento signado con el N° 9.188.876, en el enlace CICPC SAIME, le corresponden a los datos mencionados y no presentó antecedente s ante dicho sistema, de igual manera que la matrícula del vehículo AA875UL, perteneciente al vehículo en cuestión, le correspondían en el enlace CICPC-INTT, a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, tipo sedan, placas AA87U5L a nombre de EVANGELINA VILLATE, no presentando solicitud en el sistema SIIPOL, en virtud a lo manifestado por el ciudadano en cuanto a la procedencia del vehículo, y por estado de nerviosismo que presentaba , procedieron a trasladar el vehículo con la finalidad de practicar la retención preventiva del vehículo, procedieron a practicarle una inspección ocular al vehículo donde lograron ubicar específicamente, lograron ubicar específicamente debajo de la alfombra posa pie, ubicada en el asiento del conductor, un (01) arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, sin marca ni serial aparente, con empuñadura de madera, la cual presentaba signos de oxidación, contentiva en la recamara una bala calibre 38, federal especial, procedieron a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano tomando las medidas de seguridad necesarias, le localizaron en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón, la siguiente evidencia: un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado en sus único extremo por una liga de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, a tal efecto siendo las 03:40 horas de la tarde de esa misma fecha le notificaron al ciudadano sobre la detención, quedando identificado como: FREDDY VALENTIN MARTÍNEZ PÉREZ, practicaron llamada telefónica siendo las 03:55 horas de la tarde recibieron llamada telefónica de parte del funcionario Raúl Rangel, adscrito a la sub. Delegación San Cristóbal, informándoles sobre el robo de un vehículo con las características vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, tipo sedan, placas AA875UL a nombre de EVANGELINA VILLATE, quien se encontraba desaparecida puesto que había sido raptada por las personas que habían cometido el robo, procedieron a llamara a la fiscal 21 del ministerio público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones:

De los folios uno (01) al tres (03) y su vuelto riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio Brigada de Vehículos, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano FREDDY VALENTIN MARTÍNEZ PÉREZ.

De los folios cinco (05) al siete (07) riela secuencia fotográfica en la que se aprecia un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, tipo sedan, placas AA875UL, un arma de fuego tipo chopo, debajo del piso o alfombra del conductor, un arma de fuego con las características de la hallada debajo de la alfombra o piso del conductor sobre una mesa, un proyectil o bala y un envoltorio material sintético transparente, atado en su único extremo contentivo de una sustancia de color blanco.

Al folio nueve (09) riela experticia de reconocimiento de seriales de identificación de vehículo N ° 412 suscrita por el funcionario RUBEN ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio Brigada de Vehículos.

Al folio once (11) riela reconocimiento legal al arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, sin marca ni serial aparente, con empuñadura de madera, la cual presentaba signos de oxidación, y una bala o munición calibre 38, federal especial, de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por la agente María Vivas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio Brigada de Vehículos.

Al folio trece (13) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de arma un fuego de fabricación casera, calibre 38, sin marca ni serial aparente, con empuñadura de madera, la cual presentaba signos de oxidación y de una bala o munición calibre 38, federal especial.

Al folio dieciséis (16) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de un (01) envoltorio de material sintético transparente, atado en su único extremo por una liga de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco.

Al folio veintitrés (23) riela prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje 9700-134-LCT-0347-1, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por la Farm Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojo un peso bruto de tres (03) gramos con cuatrocientos treinta (430) miligramos, con resultado positivo para CLOROHIDRATO DE COCAÍNA.

Al folio veinticuatro (24) riela inserta copia del reporte que arroja el sistema en relación a la denuncia interpuesta en fecha 11 de julio de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal por el robo del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, tipo sedan, placas AA875UL


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FREDDY VALENTIN MARTÍNEZ PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1965, de 46 años de edad, hijo de María Nélida de Martínez (V) y de Valentín Martínez (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-. 9.188.876, casado, de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, por consiguiente, dichas calificaciones se acogen plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos FREDDY VALENTIN MARTÍNEZ PÉREZ, en dichos dispositivos legales, calificaciones jurídicas provisionales que tienen su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado FREDDY VALENTIN MARTÍNEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado FREDDY VALENTIN MARTÍNEZ PÉREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2011.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado FREDDY VALENTIN MARTÍNEZ PÉREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora privada del imputado Abg. Natalie Carolina Silva Campos, expuso: 1) Solicita se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste. 3) solicita copia simple de la presente audiencia.


-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado FREDDY VALENTIN MARTÍNEZ PÉREZ, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en al límite mínimo, es decir, a OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

De otro lado el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la pena ha aplicar es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en al límite mínimo, es decir, a TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la pena ha aplicar es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en al límite mínimo, es decir, a TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Continuando con la disimetría aplicable en el caso de autos, se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que es el mas grave, cuya pena ha quedado establecida en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual se estableció en TRES (03 AÑOS DE PRISION, cuya mitad es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Hurto Y Robo de Vehículo Automotor la cual se estableció en TRES (03 AÑOS DE PRISION, cuya mitad es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por consiguiente la pena a imponer queda establecida ONCE (11) AÑOS DE PRISION Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, pero como quiera que el legislador estableció una prohibición expresa de rebajar la pena a para este tipo de delitos fijando como tope de la rebaja que se aplique el limite mínimo de la misma; y por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra FREDDY VALENTIN MARTÍNEZ PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1965, de 46 años de edad, hijo de María Nélida de Martínez (V) y de Valentín Martínez (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-. 9.188.876, casado, de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE AL ACUSADO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 13 de julio de 2011.

CUARTO: SE CONDENA al acusado FREDDY VALENTIN MARTÍNEZ PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 20 de marzo de 1965, de 46 años de edad, hijo de María Nélida de Martínez (V) y de Valentín Martínez (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-. 9.188.876, casado, de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

QUINTO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-001738. JQR.