REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002894
ASUNTO : SP11-P-2009-002894

Vista y analizada la solicitud de sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0623-09 presentada por el Abg. CARLOS WILIAMS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto, donde figuran como imputado el ciudadano ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Marcella, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Abelardo Montoya (f ) y de Elvia Giraldo (F) titular de la cedula de Identidad E.- 82.301.475, Soltero, domiciliado en el poblado Sector Andrés, centro Poblado el Rodeo, casa sin numero cerca de la farmacia Divino Niño, casa color rosado, teléfono: 0416-0770963, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, fundamentando su solicitud en que “…siendo que el hecho del objeto de estudio no encuadra dentro de tipo penal alguno, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

RELACION FACTICA

En fecha 09 de Octubre de 2009, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de la ciudadana ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendida en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, calificando el Tribunal la aprehensión en flagrancia, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó la libertad plena sin medida de coerción; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, siendo que el hecho del objeto de estudio no encuadra dentro de tipo penal alguno.

En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano ALBEIRO MONTOYA GIRALDO siendo que el hecho del objeto de estudio no encuadra dentro de tipo penal alguno, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de octubre del 2009, según acta Policial, suscrita por el Funcionario Detective GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia penal: Siendo las 4:00 de la tarde procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Sub Comisario Simon Méndez, Inspector Alta Miranda William , Detective Carrero Rafael y Agente José Camargo y Guerrero José al final de la autopista Perimetral, vía las Dantas Municipio Junín, Estado Táchira, con la finalidad de realizar labores de operativo , se constituyo un punto de control y se intercepto a un ciudadano , quien transitaba por la vía en sentido Rubio Las Dantas , quien presento una cedula de identidad de la siguiente manera: MONTOYA GIRALDO ALBEIRO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Marcella, departamento de Risalda , Republica de Colombia, de 40 años de edad de fecha de nacimiento 18/09/1969, portador de la cedula de identidad N° E.- 82.301.475, de igual manifestó haber cancelado la cantidad de Bs. 3.000 en la ONIDEX sede de Caracas por el tramite de dicho documento. Seguidamente se realizo llamada telefónica hacia la sede del despacho Policial a los fines de verificar en te el Sistema SIIPOL los posibles antecedentes que pudiera presentar el ciudadano mencionado, siendo informado que el numero aportado para cedula de extranjero no registra en la ONIDEX, en vista de los expuesto se traslado al mencionado ciudadano a la sede de la Delegación por cuanto se presume que dicho documento es falso y fue adquirida de forma fraudulenta. .
.- Riela al folio 01 acta Policial, suscrita por el Funcionario Detective GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07/10/2009.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión.

Aunado a lo anterior el hecho objeto de estudio no encuadra dentro de tipo penal alguno, todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que el hecho del objeto de estudio no encuadra dentro de tipo penal alguno en contra del ciudadano ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal decretó contra el ciudadano ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1) Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2) Solucionar los problemas de identificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 09 de Octubre de 2009 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
Y así se decide.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Marcella, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Abelardo Montoya (f ) y de Elvia Giraldo (F) titular de la cedula de Identidad E.- 82.301.475, Soltero, domiciliado en el poblado Sector Andrés, centro Poblado el Rodeo, casa sin numero cerca de la farmacia Divino Niño, casa color rosado, teléfono: 0416-0770963, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, en fecha 09 de Octubre de 2009, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002894. JQR.