REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002894
ASUNTO : SP11-P-2007-002894

Visto el escrito presentado por la abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0085-2003, a favor de: JOSE GREGORIO IBARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, nacido en fecha 30 de abril de 1.980, de 27 años de edad, hijo de Carmen Dionedes Ibarra (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.957.499, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7327697, residenciado en Tienditas, Casa N° 47, vía principal a Ureña, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,

La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que se encuentra evidentemente prescrita.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de policía de Investigación Penal, cuando en fecha 29 de noviembre de 2007, en horas de la mañana, encontrándose de patrullaje en el vehículo militar, en la vía que conduce de San Antonio a Capacho, observaron que se aproximaba un vehículo en dirección contraria (Capacho-San Antonio), considerando por su experiencia que resultada un tanto sospechosa la presencia del mismo, por lo que resolvieron girar el vehículo e inmediato ordenaron mediante voz de alto al conductor, haciendo caso omiso al llamado efectuado, por lo que emprendió la huida por la ruta que conduce a la población de San Antonio del Táchira, logrando interceptar el automóvil en las adyacencias del punto de control fijo de Peracal, siendo identificado el imputado como IBARRA JOSE GREGORIO, inspeccionado el vehículo detectaron que tiene un tanque de combustible que se encontraba lleno, presuntamente con una capacidad aproximada de ochenta litros (80) de combustible denominado gasolina, lo que pudo haber causado la huída. Hechos estos que hicieron que el imputado fuere detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, tiene establecida una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 29 de Noviembre del 2.007, hasta la actualidad 29 de Septiembre del 2011, han transcurrido 03 AÑOS, 10 MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, nacido en fecha 30 de abril de 1.980, de 27 años de edad, hijo de Carmen Dionedes Ibarra (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.957.499, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7327697, residenciado en Tienditas, Casa N° 47, vía principal a Ureña, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2007-002894. JQR.