REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001681
ASUNTO : SP11-P-2010-001681

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: EDUARDO CABRERA REYES
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 451, de fecha 19 de Julio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de servicio en el punto de control La Palmita del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana ubicado en el Sector Palmita, rubio, Estado Táchira, procedieron a solicitarle la documentación a un ciudadano que transitaba a pie por el punto de control hacia el Sector La Palmita, Rubio, Estado Táchira, identificándose el mismo con la siguiente documentación: Comprobante de solicitud N° 4466 de fecha 04/05/2010, a nombre de Eduardo Cabrera Reyes, cédula de ciudadanía N° 79.239.944, expedido por el SAIME, seguidamente procedieron a chequear referido comprobante ante el sistema, donde pudo constatar que el comprobante de solicitud N° 4466, registra a nombre de Germoso Romano Cristian Antonio, C.I. E-81.722.318, seguidamente el ciudadano Eduardo Cabrera Reyes, manifestó voluntariamente que el adquirió ese documento en la Oficina del Saime en Rubio, por medio de la Dra. Deysi, Directora de ese organismo, ya que anteriormente había obtenido uno que al ser chequeado ante el Sistema no registraba, en vista de esa situación procedieron a trasladar al ciudadano hasta el comando de la 2da Compañía, donde fue identificado como: EDUARDO CABRERA REYES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC. N° 79.239.944, a quien le notificaron que iba a quedar detenido preventivamente.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EDUARDO CABRERA REYES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 02/08/1965, de 45 años de edad, hijo de Eduardo Cabrera (f) y de Roxana Reyes (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.239.944, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfono: 0416-1792061, residenciado en Fiqueros Tercera Etapa, Sector 7 de Octubre, al lado de la antena de transmisión de movilnet, en la Casa del Presidente del Banco Comunal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO CABRERA REYES, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas a de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado EDUARDO CABRERA REYES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez Sánchez refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

Finalmente la representante del Ministerio Público expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley orgánica de identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado EDUARDO CABRERA REYES, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de septiembre de 2011, hasta el 26 de septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y 4.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDUARDO CABRERA REYES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 02/08/1965, de 45 años de edad, hijo de Eduardo Cabrera (f) y de Roxana Reyes (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.239.944, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfono: 0416-1792061, residenciado en Fiqueros Tercera Etapa, Sector 7 de Octubre, al lado de la antena de transmisión de movilnet, en la Casa del Presidente del Banco Comunal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDUARDO CABRERA REYES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 02/08/1965, de 45 años de edad, hijo de Eduardo Cabrera (f) y de Roxana Reyes (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.239.944, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfono: 0416-1792061, residenciado en Fiqueros Tercera Etapa, Sector 7 de Octubre, al lado de la antena de transmisión de movilnet, en la Casa del Presidente del Banco Comunal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado EDUARDO CABRERA REYES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de septiembre de 2011, hasta el 26 de septiembre de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y 4.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 26 de septiembre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de septiembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001681. JQR.