REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000935
ASUNTO : SP11-P-2011-000935

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de entrega de Vehículo formulada por el ciudadano EDWAR ALBEIRO PALENCIA CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.752, asistido en este acto por el Abg. EDGAR GONZALO PRATO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado Nro 35.361; en el cual solicita le sea entregado el vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CIELO BX, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: DAEWOO; AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y12D052234, SERIAL DE MOTOR: G15MF837403B, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

Alega el ciudadano EDWAR ALBEIRO PALENCIA CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.752, ser el propietario del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CIELO BX, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: DAEWOO; AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y12D052234, SERIAL DE MOTOR: G15MF837403B, el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por presentar seriales alterados y suplantados.

 Al folio 01 corre agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 16/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia del tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos.
 Al folio 03 corre agregado condiciones generales del vehículo.
 Al folio 10 Corre inserta Copia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 27432363, donde se describen las características del vehículo las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CIELO BX, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: DAEWOO; AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y12D052234, SERIAL DE MOTOR: G15MF837403B.
 Al folio 22 corre documento de compra venta donde la ciudadana NEYVA MARIA ALVIAREZ PERNIA, vende al ciudadano EDWAR ALBEIRO PALENCIA CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.752 el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CIELO BX, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: DAEWOO; AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y12D052234, SERIAL DE MOTOR: G15MF837403B.
 Consta en el folio 26 y su vuelto, EXPERTICIA DE VEHICULO N° 1011, de fecha 22-10-2011, practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CIELO BX, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: DAEWOO; AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y12D052234, SERIAL DE MOTOR: G15MF837403B, la cual arrojó los siguientes resultados:
1) la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra FALSA.
2) El serial del motor se encuentra totalmente DESBASTADOS.
3) El serial de carrocería que se encuentra ubicado al lado derecho debajo del asiento del copiloto se aprecia ORIGINAL.
4) Se en consulto por ante el sistema de información policial y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial
Al folio 41, consta ACTA de fecha 02-02-2011, en la que el Ministerio Público representado por la abogada MARÍA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO al solicitante EDWAR ALBEIRO PALENCIA CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.752, en virtud de que: 1) la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra FALSA. 2) El serial del motor se encuentra totalmente DESBASTADOS.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CIELO BX, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: DAEWOO; AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y12D052234, SERIAL DE MOTOR: G15MF837403B, el cual presenta sus seriales de identificación falsos, según experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo reclamado por el ciudadano EDWAR ALBEIRO PALENCIA CASTELLANOS, este Juez Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:

El ciudadano EDWAR ALBEIRO PALENCIA CASTELLANOS, solicita la entrega del vehículo identificado ut supra, amparado en su derecho de propiedad, apreciándose que efectivamente ha consignado en autos documentos autenticados con los que pretende demostrar la tradición legal del vehículo, sin embargo no se evidencia de las actuaciones que conforma la presente causa el original del Certificado de Registro de Vehículo del automotor reclamado; estos elementos demuestran efectivamente su condición de comprador de buena fe sobre el vehículo que reclama, pero en la realidad del caso, la experticia practicada al mismo desvirtúa totalmente su pretensión, ya que al recuperarse el mismo, se pone de manifiesto que las características actuales del vehículo reclamado son distintas a las referidas en los documentos con los que se pretende acreditar su propiedad .
DEL DERECHO

Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 311, quedando a salvo las acciones judiciales que puede ejercer el ciudadano EDWAR ALBEIRO PALENCIA CASTELLANOS, contra otras personas.

Observa el Tribunal que en el curso de la investigación ya se ha practicado la experticia necesaria, la cual es suficiente para determinar la situación de hecho que envuelve a este automotor, habida cuenta que al ser falsa la placa identificadora del serial de carrocería, y encontrarse devastado el serial del motor, no existe plena identidad entre el bien reclamado y los documentos con los que se pretende acreditar la propiedad del mismo quedando a salvo las acciones judiciales que puede ejercer el ciudadano EDWAR ALBEIRO PALENCIA CASTELLANOS, contra las personas que celebro contratos referidos al vehículo objeto de la presente reclamación, sin embargo, el solicitante puede requerirle al Ministerio Público la práctica de las diligencias que considere pertinentes para el total esclarecimiento de estos hechos, por ser el órgano judicial que conduce la investigación, de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en todo caso, las experticias hasta el momento practicadas son suficientes para concluir, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CIELO BX, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: DAEWOO; AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y12D052234, SERIAL DE MOTOR: G15MF837403B, al ciudadano EDWAR ALBEIRO PALENCIA CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.752, asistido en este acto por el Abg. EDGAR GONZALO PRATO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado Nro 35.361, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000935. JQR.