REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002357
ASUNTO : SP11-P-2010-002357

Visto el contenido del escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, por la ciudadana MARÍA ELSA GARCÍA DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC-37.505.206; en el cual solicita le sea entregado el vehículo: MARCA: RENAULT R12; CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 3985518, COLOR: AZUL, AÑO: 1976, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 1056374, MODELO: R12, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal, antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a si se acepta o no la solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA ELSA GARCÍA DIAZ, observa que la misma fue presentada por la precitada ciudadana ante la negativa de entrega de vehículo identificado ut supra, por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Tribunal observa, que la solicitante actuó sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio, cual constituye requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a las actuaciones realizadas por particulares sin asistencia de abogado dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)…

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.

Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.

De manera que, al no estar asistida la solicitante por un abogado en el libre ejercicio profesional, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional que ameritan una técnica adecuada.

En consecuencia, al haberse acreditado que la solicitante MARÍA ELSA GARCÍA DIAZ, actuó directamente, sin estar asistida o representada por un abogado en libre ejercicio de la profesión, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, este Tribunal no acepta la solicitud formulada por la mencionada ciudadana, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.

DECISION
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: NO ACEPTA la solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA ELSA GARCÍA DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC-37.505.206; en el cual solicita le sea entregado el vehículo: MARCA: RENAULT R12; CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 3985518, COLOR: AZUL, AÑO: 1976, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 1056374, MODELO: R12, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del tribunal. Remítase la presente actuaciones a la fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-002357. JQR.