REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002229
ASUNTO : SP11-P-2011-002229

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
APREHENDIDO: JHON JAIRO PEREZ CLAVIJO
DEFENSOR: ABG. HUGO JOSE SANTOS

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de investigación penal N° 918, de fecha 22 de septiembre de 2011, comparecieron ante este despacho los funcionarios: SM/2 ARAUJO JUAN, Y S/1 ACEVEDO JULIO, quienes encontrándose de servicio en el punto de control fijo peracal, por medio de la presente dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándonos de servicio en el canal 2 de l vía que conduce en sentido san Antonio san Cristóbal, observe que se acerco un vehículo marca MAZDA , MODELO 623, COLOR VERDE, PLACAS SAS-54D, por lo que se le indico al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal, de documentación y al vehículo, presentando este una cedula de identidad de la república bolivariana de Venezuela, para extranjero, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano JHON JAIRO PEREZ CLAVIJO, quien presento una copia fotostática del certificado de registro de vehículo e igualmente presento en original de certificación de documento, presuntamente inserta en la notaria de la fría, estado Táchira, procediendo a establecer comunicación telefónica con la notaria de la fría, siendo atendidos por la escribiente N° 3 a quien se le solicito información en relación a dicho documento presentado, manifestándome que el tomo 96, llego nada mas hasta el numero 48, por lo que el documento no existe en dicha notaria, presumiéndose que es falso, motivado a ellos se le dio lectura de sus derechos al ciudadano JHON JAIRO PEREZ CLAVIJO y se elaboro el acta de retención y revisión del vehículo, de igual forma se notifico al fiscal vigésimo quinto del ministerio publico vía telefónica, quien giro instrucciones de las diligencias a realizar, para enviarlas al referido despacho, cabe destacar que dicho vehículo va ser remitido en calidad de deposito al estacionamiento judicial San Antonio.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud contra el ciudadano JHON JAIRO PEREZ CLAVIJO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07/04/1984, de 27 años de edad, hijo de Jesús Pérez (v) y de Alix Teresa Clavijo (v), titular de la cédula de residente N° E-83.019.213, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-5239457, residenciado en la vía principal El Llano, al lado de la Chivera San Antonio, Bloquera Los Chacaritos, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira; por consiguiente solicita se informe de lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON JAIRO PEREZ CLAVIJO, por lo que la conducta desplegada por el mismo no reviste carácter penal, solicitando se decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.

Por su parte, el imputado JHON JAIRO PEREZ CLAVIJO, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre, voluntaria sin juramento ni coacción expuso: ““No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
El defensor privado Abg. Hugo José Santos, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de desestimar la aprehensión de flagrancia de mi defendido, por cuanto no hay delito, en tal sentido solicito se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los hechos que dieron origen a la presente causa, constan en acta de investigación penal N° 918, de fecha 22 de septiembre de 2011, comparecieron ante este despacho los funcionarios: SM/2 ARAUJO JUAN, Y S/1 ACEVEDO JULIO, quienes encontrándose de servicio en el punto de control fijo peracal, por medio de la presente dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándonos de servicio en el canal 2 de l vía que conduce en sentido san Antonio san Cristóbal, observe que se acerco un vehículo marca MAZDA , MODELO 623, COLOR VERDE, PLACAS SAS-54D, por lo que se le indico al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal, de documentación y al vehículo, presentando este una cedula de identidad de la república bolivariana de Venezuela, para extranjero, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano JHON JAIRO PEREZ CLAVIJO, quien presento una copia fotostática del certificado de registro de vehículo e igualmente presento en original de certificación de documento, presuntamente inserta en la notaria de la fría, estado Táchira, procediendo a establecer comunicación telefónica con la notaria de la fría, siendo atendidos por la escribiente N° 3 a quien se le solicito información en relación a dicho documento presentado, manifestándome que el tomo 96, llego nada mas hasta el numero 48, por lo que el documento no existe en dicha notaria, presumiéndose que es falso, motivado a ellos se le dio lectura de sus derechos al ciudadano JHON JAIRO PEREZ CLAVIJO y se elaboro el acta de retención y revisión del vehículo, de igual forma se notifico al fiscal vigésimo quinto del ministerio publico vía telefónica, quien giro instrucciones de las diligencias a realizar, para enviarlas al referido despacho, cabe destacar que dicho vehículo va ser remitido en calidad de deposito al estacionamiento judicial San Antonio.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación como lo una copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No 3432547, de fecha 30 de diciembre de 2000, expedido a nombre de FLOREZ LEMUS GABRIEL ALFONSO, la hoja (seudo-documento) de los comúnmente conocido como nota de autenticidad de las que expiden las Notarias Públicas, sobre el cual no se aprecia la existencia de documento alguno que ampare dicha nota, es decir ningún documento que recoja la manifestación de volunta de las parte que quieren hacer valer entre si o ante terceras personas su voluntad, y sobre lo cual se ha establecido la protección legal a darles fe pública cuando son presenciados por la autoridad llamada a dar dicha fe, por lo que se puede establecer de manera clara e inequívoca que no estamos en presencia de ningún documento; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JHON JAIRO PEREZ CLAVIJO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07/04/1984, de 27 años de edad, hijo de Jesús Pérez (v) y de Alix Teresa Clavijo (v), titular de la cédula de residente N° E-83.019.213, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-5239457, residenciado en la vía principal El Llano, al lado de la Chivera San Antonio, Bloquera Los Chacaritos, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LA APREHENDIDA del ciudadano JHON JAIRO PEREZ CLAVIJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: RESTITUYE LA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCION al ciudadano JHON JAIRO PEREZ CLAVIJO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07/04/1984, de 27 años de edad, hijo de Jesús Pérez (v) y de Alix Teresa Clavijo (v), titular de la cédula de residente N° E-83.019.213, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-5239457, residenciado en la vía principal El Llano, al lado de la Chivera San Antonio, Bloquera Los Chacaritos, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 Y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002229. JQR.