REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002218
ASUNTO : SP11-P-2011-002218

Vista la solicitud de medida de protección en el caso N° 20-F8-0877-11, realizada por el abogado EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 14, 23, 108 numeral 14, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 1, 2, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en virtud del oficio N° 20-F08-3386-2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Táchira, suscrito por la abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, mediante la cual solicita se tramite medida de protección a favor de la ciudadana MARIA NURASKA REY AMAYA, quien tienen la cualidad de víctima en la investigación llevada por esa Fiscalía bajo el N° 20-F8-0877-11, iniciada en fecha 06 de septiembre de 2011, por uno de los delitos previstos en el Código Penal contra la propiedad, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por la abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remite al abogado EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, Fiscal Superior del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la solicitud de medida de protección realizada ante esa representación Fiscal por la ciudadana MARIA NURASKA REY AMAYA, relacionada con las actuaciones realizadas en fecha 06 de Septiembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron un llamada telefónica, por parte de una persona desconocida; informando que en el Barrio San Martín, avenida 10, varios sujetos encapuchados y portando armas de fuego ingresaron a su residencia, llevándose objetos y dinero, dándose a la fuga, donde luego varios vecinos emprendieron persecución a los sujetos, logrando captura un de ellos; una vez en el sitio fueron abordados por una ciudadana quien le informó que había una cantidad de personas que estaban golpeando a un sujeto, lo tenía amarrado porque presuntamente era un ladrón; donde una vez allí observaron a las personas que estaban golpeando a un ciudadano quien se encontraba pendiendo de un árbol y amarrado con mecate de los pies; por lo que intervinieron policialmente y resguardar la vida del referido ciudadano; momentos después uno de los ciudadanos informo que el sujeto golpeado era una de las personas que había cometido el robo en el Barrio San Martín y otro se había fugado presuntamente herido y andaban con una joven de piel blanca de nombre THAIS , quien es novia de uno de ellos; de igual forma lo despojaron de un arma de fuego calibre .38 y estaba en el piso, procediendo a colectar de inmediato la misma; seguidamente procedieron a trasladarlo al Hospital y quedando identificado como JOSUE JAVIER HERNÁNDEZ PLANCHART; informando el mismo que efectivamente los ciudadanos CRISTIAN GAUTA alías el COCHO (Jefe de la banda), Rodríguez Franklin, Luis Acuña, alias el Colombiano, Cristian Esteban Alías Chipolo, Roso alias TATA, Douglas Barajas Alías CUCARACHO, los funcionarios policiales REIMBO Y MONCADA, son las personas que integran la banda y que los mismo han perpetrado distintos Robos, utilizando un vehículo Neón, propiedad de Franklin y un malibu blanco, propiedad de Cucaracho; en vista de tal situación dicho ciudadano les informó donde lo pueden ubicar, en relación Franklin, por tal motivo se trasladaron al lugar y una vez en el mismo, previa identificación de funcionarios y expresando el motivo de su presencia fueron atendidos por la ciudadana ZAIME JANETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien dijo la suegra del ciudadano Franklin, y que dicho ciudadano se encontraba presente para el momento con su hija, quien le permitió el acceso al apartamento y permitiendo realizar una revisión a dicho apartamento en presencia de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ y NETZA NECIA CAMARGO HERNÁNDEZ, siendo localizado un bolso de color azul contentivo en su interior de dos armas de fuego, tres cintas de amarre, tres pasamontañas de color negro; así mismo, un vehículo marca automóvil modelo Neón; posteriormente el ciudadano Franklin les informó la residencia del ciudadano cucaracho; una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, donde se le solicitó que lo acompañara junto con su vehículo modelo malibu; quedando todos los mencionados detenidos a orden del Ministerio Público.

Cursa a los folios 07 y 08 de las actuaciones recibidas, denuncia interpuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la ciudadana MARIA NURASKA REY AMAYA, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El día de ayer quinde de septiembre de este año, eran como las cuatro de la tarde, estábamos en casa de mis dos hermanas GLENDYS MARBELIS Y EGLIHS, y los niños, en ese momento tocan a la puerta, yo salgo y eran dos señoras y un señor, una era la mamá de uno de los muchachos que nosotros habíamos acusado, la otra era la suegra y el señor el papá, y decían que necesitaban hablar con nosotros que para poder (sic) si podíamos retirar la denuncia por que el hizo (sic) de ella lo habían juzgado injustamente, que era la petejora (sic) quien lo había involucrado, en eso (sic) momento salen mis hermanas, mi hermana EGLIHS les dice que nosotros no tenemos nada que hablar con ellos, que nosotros entendíamos el dolor y todo pero que eso quedaba en manos de la justicia y que el que había hablado había sido el muchacho que agarraron que nosotros lo que hablamos de la puerta hacía dentro de lo que había sucedido, incluso una de las señoras me dijo de que una (sic) de los niños de la casa sabía donde estudiaba porque estudia con el nieto de ella, en eso se fueron los señores y llego una visita a la casa y mi hermana se quedo hablando, es cuando se regresa (sic) nuevamente las dos señoras, que necesitaban dos fotocopias de las cédulas nuestras y de la dirección nuestra que la necesitaba el abogado mi hermana le dice que quien era el abogado, ello (sic) no le dijo el nombre, mi hermana le dijo que no le poda (sic) entregar información tan (sic) algo tan (sic) personal, le mostraron una carta que el muchacho que esta detenido a sus familiares y fotografías y (sic) igualmente mi hermana le dice que se fueran porque no podía hacer nada, como a la diez de la noche estábamos reunidos en la sala porque no había luz, mi papá JORGE REY, GLENDYS MARBEIS, EGLIHS, cuando vuelven y llegan las señoras, incluyendo la esposa y a los hijos del muchacho que necesitaban hablar otra vez con nosotros, en eso sale mi hermana GLENDYS y le dice que en ese momento no la podíamos atender porque primeramente no teníamos luz y mi papá no se sentía bien y dijeron que iban a pasar otra vez, nosotros cuando ellos nos hicieron la segunda visita, nosotros bajamos a la petejota y ellos nos participaron que cuando fueron a entregar la citación a MARIA ANDREA CANNATA al negocio donde ella trabaja, en ese momento se encontraba la menor de edad que estuvo detenido (sic) por el caso y otra muchacha se encontraba allí con ella y el funcionario le pregunto que si la conocía a ellas, y ella se había puesto nerviosa y les dijo que no, decían que era unas (sic) de las novias de los detenidos, luego los funcionarios nos dijeron que viniéramos para acá, para solicitar medida de protección y queremos solicitar medida de protección para nosotros ya que tememos por nuestra seguridad familiar, tanto mía como de mi hermana GLENDYS MARBELIS REY AMAYA, EGLISH REY, mi papá JORGE REY, mi cuñado NEFRAN ROPERO, los niños GENDYS RAMIREZ, SOMAIRA REY, MRACO MARTINEZ Y JENDRI ROPERO, mi tío FELIX MARIA REY el vive en el Cafetal calle 4 casa No 175 de RUBIO, es todo”

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela jurídica efectiva al señalar:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

A su vez el artículo 51 eiusdem preceptúa el derecho a petición y oportuna respuesta al establecer:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

Asimismo, el artículo 55 constitucional consagra el derecho de protección al preceptuar:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Negrillas de este Tribunal).

De otro lado, los artículos 23, 108, numeral 8, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan el derecho de protección de la víctima, la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, así como las del órgano jurisdiccional de garantizar sus derechos, respeto, protección y reparación

Artículo 23: Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. (Negrillas de este Tribunal).

Artículo 108: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:…Omissis

14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso. (Negrillas de este Tribunal);…Omissis

Artículo 118: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negrillas de este Tribunal).

Artículo 120: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

3.-Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia (Negrillas de este Tribunal)

De igual forma, los artículo 1, 2, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establecen, el objeto, competencia, los fundamentos para la solicitud, el tramite de ésta, la oportunidad para plantearla y la competencia para acordarla.

Artículo 1: Esta ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 2: Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos

Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1.- la presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad física de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal… Omissis.

Artículo 18: Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse acabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad.

Artículo 30: Las medidas de protección previstas en la presente Ley serán solicitas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutaran, no obstante la tutela de la victima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.

Artículo 31: La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.


MOTIVACIONES DE ESTE JUZGADOR PARA OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA

En el presente caso aprecia este Juzgador, que el Ministerio Público requiere de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 14, 23, 108 numeral 14, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 1, 2, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se dicten medidas de protección extraproceso a favor de los ciudadanos MARIA NURASKA REY AMAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 19.926.859, residenciada en la Avenida 10, No 20.35 de San Martín, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quien tiene la cualidad de víctimas en la investigación llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público bajo el N° 20-F8-0877-11, iniciada en fecha 06 de septiembre de 2011, por uno de los delitos previstos en el Código Penal contra la propiedad.

Refiere igualmente el representante fiscal que la víctima MARIA NURASKA REY AMAYA, ha solicitado una medida de protección, a los fines de que se resguarde integridad física, fundamentado su solicitud en la presunción de un peligro cierto para la integridad de las personas, a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron un llamada telefónica, por parte de una persona desconocida; informando que en el Barrio San Martín, avenida 10, varios sujetos encapuchados y portando armas de fuego ingresaron a su residencia, llevándose objetos y dinero, dándose a la fuga, en cuanto a la viabilidad de la medida señala que la solicitante es victima en un proceso penal, debidamente aperturado, en relación a la adaptabilidad de dicha medida indica que las mencionada persona están dispuestas sujetarse a tales medidas, siendo petición específica de las victimas el que sea resguardada su integridad personal; y finalmente en relación al interés público en la investigación aduce que se trata de un hecho punible de acción pública.

En el caso sub judice, encuentra este juzgador llenos los extremos exigidos por nuestro legislador en el artículo 28 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para otorgar las medidas previstas en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem consistentes estas en:

1.- La custodia personal o residencial, bien mediante vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso, mediante PATRULLAJE POLICIAL CONSTANTE en la residencia de la victima ubicada en la Avenida 10, No 20.35 de San Martín, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y en la residencia del ciudadano FELIX MARIA REY, ubicada en el Cafetal calle 4 casa No 175, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, la cual debiera ser cumplida por funcionarios adscritos al la Policía del estado Táchira, estación Policial Rubio, El lapso de duración de la presente medida es de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Acuerda medida de protección para la ciudadana MARIA NURASKA REY AMAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 19.926.859, residenciada en la Avenida 10, No 20.35 de San Martín, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quien figura con tal condición en la investigación que adelanta la Fiscalía Octava del Ministerio Público bajo el N° 20-F8-0877-11, de conformidad con los establecido en los artículos 17, 21 numeral 1 y 28 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

SEGUNDO: La referida medida de protección se dicta con el propósito de resguarda la integridad física de la víctima de autos y su núcleo familiar, por el lapso de TRES (03) MESES, sin perjuicio a que sea prorrogada por un tiempo prudencial luego de finalizado dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 eiusdem, y en el artículo 42 eiusdem.

TERCERO: Corresponde a funcionarios adscritos al la Policía del estado Táchira, estación Policial Rubio realizar PATRULLAJE POLICIAL CONSTANTE en la residencia de la victima ubicada en la Avenida 10, No 20.35 de San Martín, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y en la residencia del ciudadano FELIX MARIA REY, ubicada en el Cafetal calle 4 casa No 175, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira


La victima de la presente investigación ciudadana MARIA NURASKA REY AMAYA, manifestó ante el la Fiscalía Octava del Ministerio Público, su aceptación por escrito a acerca de cumplir con los requerimientos establecidos en el en el artículo 28 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

El presente auto se dicto en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio a las 3:00 horas de la tarde del día miércoles 12 de septiembre de 2007, años 201º de independencia y 152º de federación, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002218. JQR.