REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000385
ASUNTO : SP11-P-2008-000385

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCON y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Sexagésima Novena y Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0052-08 14F69NN-0257-11, a favor del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1.971, de treinta y seis (36) años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 91.280.290, de estado civil soltero, hijo de Álvaro Rodríguez (V) y de Carmen Ortegón (V), de oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, avenida 5 E, casa numero 3N 33, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió el pasado 30 de enero del 2008, cuando el funcionario Torres Javier, adscrito a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose en patrullaje preventivo en compañía de los funcionarios DTGDO Crespo Danny y Agente Ovalles Yosimar, por los sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el Barrio La Guajira, calle 7 con Carrera 6, en la zona boscosa de un camino que conduce a la República de Colombia (denominada trocha la isla), observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, llevando empujado un vehículo tipo bicicleta, el cual observaron que se encontraba modificada en su estructura, para ser utiliza como dispositivo de carga de grandes volúmenes en la parte posterior, específicamente en un dispositivo adaptado denominado parrillas, y sobre ésta llevaba varios cilindros de gas doméstico; señalando la comisión que dicho ciudadano al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, posteriormente fue capturado y procedieron a verificar lo que transportaba constatando que se trataba de unos cilindros de gas doméstico, de diferente pesaje, procedieron a la detención preventiva e identificaron al aprehendido como ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 91.280.290, asimismo refieren que la evidencia recolectada en el sitio presentaba las siguientes características: un vehículo tipo bicicleta color amarillo. Violeta y rojo, tipo montañera, ring 26, serial 1170, en su parte trasera un dispositivo adaptado, de las denominadas parrillas elaborada de cabilla de ½ de unos 35 cms de ancho por 42 cms de largo y tres cilindros de gas domestico, de los cuales uno era de 43 Kilos, serial 99920, perteneciente a la empresa TROPIGAS y dos de 18 Kilos perteneciente a la empresa TROPIVEN, sin serial visible las cuales se encontraban llenas.

Conjuntamente con la referida Acta N° 42, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1) Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; 2) Fotografías del vehículo Motocicleta en que se transportaba el ciudadano imputado; (F.5) 3) Dictamen Pericial de la evidencia decomisada N° SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-0097, de fecha 31 de Enero del 2008, suscrita por Eugenio Parra, funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana principal de San Antonio del SENIAT, donde se indica las restricciones aplicables a la mercancía retenida la cual no está sujeta a restricciones legales arancelarias; pero a los fines e su expendio, distribución y transporte sí requiere permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo conforme al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y llegó a la conclusión: Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a veintiocho (28) unidades tributarias (f. 11). 4) Inserta al folio catorce (14), acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de Enero del 2008. 5) Reconocimiento Legal de la mercancía retenida N° 9700-093-028, de fecha 31/01/08, suscrita por el funcionario Johan Navarro Rodríguez, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a dos cilindros metálicos (Bombonas) de 18 Kg. y un cilindro metálico (Bombona) de 43 Kg. y un vehículo de tracción sanguínea donde concluyó: Las primeras piezas son utilizadas en cocinas o estufas por medio de instalaciones para la cocción de alimentos, tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor o cualquier otro uso que se le pueda dar y la segunda pieza es un medio de transporte que reutiliza para desplazarse de un lugar a otro, así mismo tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor o cualquier otro uso que se le pueda dar.

Observa este Juzgador, que si bien es cierto se dio inicio a la investigación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha del hecho el cual textualmente señala lo siguiente:

Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

No menos cierto que en fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

En base a este supuesto normativo, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA al ciudadano ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, tiene un valor que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias. Cabe destacar entonces que la nueva ley Sobre el delito de Contrabando debe aplicarse preferentemente, en aquellos casos, que el valor en aduana de las mercancías del delito aduanero, cometido con anterioridad de la nueva ley sea inferior a 500 UT, por resultar la Ley más favorable al imputado, y que en este supuesto no existe delito, sino una falta, esta aplicación de Ley es mas favorable, en el caso concreto, trae como consecuencia inmediata, la declaratoria en el presente caso del Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a los términos del numeral 3 primer supuesto del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto considera este juzgador que si bien es cierto no existe imputación alguna, no menos cierto, que el acto conclusivo, obra en todo caso a favor de ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, por lo que lo más procedente y en aras del debido proceso y a una verdadera justicia, determinando como han sido que tales elementos son insuficientes y que a su vez resultan improcedentes para formular una imputación.

Ahora bien tomando en consideración que la conducta desplegada no e un delito, sino una falta, por lo que para determinar, si dicho accionar esta prescripto, debemos analizar el contenido del artículo 108, numeral 6 del Código Penal, “Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 Unidades Tributarias, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”.

Los hechos sucedieron el 30 de enero del 2008 y hasta la presente fecha 27 de Septiembre del 2011, han transcurrido 03 AÑOS, 07 MESES Y 27 DIAS, esto en aras de determinar el lapso de prescripción tomando en cuenta el contenido del artículo 23 numeral 3, de la Ley sobre el delito de contrabando, cuya pena aplicar seria la MULTA EQUIVALENTE A CUATRO VECES EL VALOR DE LA MERCANCIA, atendiendo lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal el cual establece la determinación con respecto al Quantum de la pena que pudiera llegarse aplicar, pero llevadas a lo establecido en el Código Penal, en el cuanto al numeral 6 del artículo 108 del Código Penal el cual establece que cuando se trate de las sanciones de multas mayores de 150 UT, los hechos prescribirán al año, por lo que analizado el lapso transcurrida en el presente caso ha sido de 03 AÑOS, 07 MESES Y 27 DIAS, ya se encuentra evidentemente prescrito.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el hecho imputado se encuentra evidentemente prescrito porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 23 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ ORTEGON, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1.971, de treinta y seis (36) años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 91.280.290, de estado civil soltero, hijo de Álvaro Rodríguez (V) y de Carmen Ortegón (V), de oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, avenida 5 E, casa numero 3N 33, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-000385