REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002821
ASUNTO : SP11-P-2006-002821

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCON y MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal Sexagésima Novena y Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0498-06 14F69NN-0214-11, a favor de: LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.435.337, nacido en fecha 15-02-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Medicina Integral Comunitaria, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa vecindad, teléfono 0416-377-19-63; JORGE HUMBERTO LOPEZ, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.249.897, nacido en fecha 03-06-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa de vecindad, teléfono de la Fábrica 0276-771-43-28; y ELIEZER ORTIZ PALLARES, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.201.675, nacido en fecha 29-09-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa de vecindad, teléfono 0276-771-43-28, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1RA-CIA-SIP: 363, de fecha 22-08-2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional TTE. GARCIA SANCHEZ JUAN CARLOS, ST/3 LEONARDO ARTUBE CABRALES CAICEDO y C/1. RICHARD ANTONIO ALBARRAN BUITRAGO, dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día Martes 22 de Agosto del año en curso, realizando labores de patrullaje por la Jurisdicción de San Antonio del Táchira, específicamente por el Barrio Miranda, vieron que en una vivienda entraba una persona de sexo masculino, quien vestía un Jean y franela blanca, llevando una pimpina, se le dio la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso e internándose en la vivienda y dándose a la fuga por la misma vivienda, al llegar al lugar tomaron las medidas de seguridad, procedieron a solicitar dos personas en calidad de testigos por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo identificados como CIPRIANO AVENDAÑO JAIMES (testigo) y ANTHONY MARQUEZ PAEZ (testigo), precedieron en presencia de los testigos a entran en la vivienda ubicada en el sector Barrio Miranda y de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evitar la perpetración de un hecho punible por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, entraron en la vivienda donde se encontraban varias personas, siendo éstas identificadas como LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, JORGE HUMBERTO LOPEZ y ELIEZER ORTIZ PALLARES; a estas personas se les preguntó por las pimpinas que se encontraban en el pasillo de la vivienda, manifestando que no sabían nada, que ellos eran inquilinos; luego de una revisión al inmueble, se encontraron con recipientes plásticos o pimpinas que dieron un total de cinco (5) pimpinas plásticas de diferentes colores, cada una con capacidad de 20 litros y las mismas contenían en su interior un liquido de color amarillo, de olor fuerte característico a la Gasolina, para un total de cien (100) litros de gasolina; además, fueron halladas la cantidad de treinta y seis (36) pimpinas más completamente vacías, dos (2) trozos de manguera, un (1) embudo, un (1) tanque de almacenamiento de combustible; luego, procedieron a llevar el material retenido junto con las tres personas involucradas hasta la sede del Destacamento N° 11. Se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público, el cual ordenó se instruyera el procedimiento establecido para este tipo de casos.

Observa este Juzgador, que si bien es cierto se dio inicio a la investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha del hecho el cual textualmente señala lo siguiente:

Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

No menos cierto que en fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

En base a este supuesto normativo, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA a los ciudadanos LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, JORGE HUMBERTO LOPEZ y ELIEZER ORTIZ PALLARES, tiene un valor que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias. Cabe destacar entonces que la nueva ley Sobre el delito de Contrabando debe aplicarse preferentemente, en aquellos casos, que el valor en aduana de las mercancías del delito aduanero, cometido con anterioridad de la nueva ley sea inferior a 500 UT, por resultar la Ley más favorable al imputado, y que en este supuesto no existe delito, sino una falta, esta aplicación de Ley es mas favorable, en el caso concreto, trae como consecuencia inmediata, la declaratoria en el presente caso del Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a los términos del numeral 3 primer supuesto del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto considera este juzgador que si bien es cierto no existe imputación alguna, no menos cierto, que el acto conclusivo, obra en todo caso a favor de los ciudadanos LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, JORGE HUMBERTO LOPEZ y ELIEZER ORTIZ PALLARES, por lo que lo más procedente y en aras del debido proceso y a una verdadera justicia, determinando como han sido que tales elementos son insuficientes y que a su vez resultan improcedentes para formular una imputación.

Ahora bien tomando en consideración que la conducta desplegada no e un delito, sino una falta, por lo que para determinar, si dicho accionar esta prescripto, debemos analizar el contenido del artículo 108, numeral 6 del Código Penal, “Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 Unidades Tributarias, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”.

Los hechos sucedieron el 22 de Agosto del 2006 y hasta la presente fecha 27 de Septiembre del 2011, han transcurrido 05 AÑOS, 01 MES Y 05 DIAS, esto en aras de determinar el lapso de prescripción tomando en cuenta el contenido del artículo 23 numeral 3, de la Ley sobre el delito de contrabando, cuya pena aplicar seria la MULTA EQUIVALENTE A CUATRO VECES EL VALOR DE LA MERCANCIA, atendiendo lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal el cual establece la determinación con respecto al Quantum de la pena que pudiera llegarse aplicar, pero llevadas a lo establecido en el Código Penal, en el cuanto al numeral 6 del artículo 108 del Código Penal el cual establece que cuando se trate de las sanciones de multas mayores de 150 UT, los hechos prescribirán al año, por lo que analizado el lapso transcurrida en el presente caso ha sido de 05 AÑOS, 01 MESES Y 05 DIAS, ya se encuentra evidentemente prescrito.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, JORGE HUMBERTO LOPEZ y ELIEZER ORTIZ PALLARES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el hecho imputado se encuentra evidentemente prescrito porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 23 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUIS JESUS CABALLERO GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.435.337, nacido en fecha 15-02-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Medicina Integral Comunitaria, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa vecindad, teléfono 0416-377-19-63; JORGE HUMBERTO LOPEZ, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.249.897, nacido en fecha 03-06-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa de vecindad, teléfono de la Fábrica 0276-771-43-28; y ELIEZER ORTIZ PALLARES, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.201.675, nacido en fecha 29-09-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado actualmente en calle 19, Barrio Miranda, detrás del Colegio Divino Niño, manifiesta que vive en una casa de vecindad, teléfono 0276-771-43-28, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2006-002821. JQR.