REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002204
ASUNTO : SP11-P-2011-002204

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Juan Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 21-12-1964, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.420.220, de 46 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Fabián Pabón (F) y de Ana Rosa Peñaranda (F), teléfono 0426.378.17.68, residenciado en la carrera 1 calle 13 casa N° 4-30, Barrio Rafael Urdaneta, Sector J.J Mora, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen del acta de investigación penal de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el sub. Inspector licenciado ROOGER NIETO, adscrito a la sub. delegación SAN ANTONIO, quien deja constancia de la siguiente actuación policial:” siendo las 02:45 horas de la tarde y continuando con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-695-446, instruida por este despacho, nos trasladamos el oficial MARCOS RUIZ y JUAN BOLIVAR, y la adolescente L. K.P.J. Denunciante en el hecho que se investiga, hacia la calle 2 entre carrera 16 y 17 N° 16-41, barrio curazao, adyacente al mercado municipal de esta localidad, a fin de ubicar al ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, quien figura como investigado en la presente causa, una vez apersonados en la referida dirección y luego de tocar las puertas del inmueble e identificarnos como funcionarios activos e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la persona requerida, quien quedo plenamente identificado. Seguidamente fue trasladado hacia la sede de este despacho, quien fue detenido y puesto a la orden de la fiscalía vigésima sexta del ministerio público, de igual manera se realizo llamada telefónica al fiscal del ministerio publico JUAN ALEXIS SANCHES , quien indico que se realizaran las diligencias correspondientes y fueran enviadas a ese despacho fiscal. Seguidamente se consulto al SIIPOL, el estado legal del citado ciudadano, contestando que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (03) de las actas corre Denuncia de fecha 20 de SEPTIEMBRE de 2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, formulada por la victima de autos, ciudadana Linda Katherine Parra Jiménez, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos y vejaciones de parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• Al folio (05) corre esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital II Samuel Darío Maldonado, San Antonio del Táchira”, suscrita por la Dra. Katherine Medina, Médico Cirujano, cédula de identidad 16.695.392, en el cual se refieren de manera poco legible las lesiones aparentes que presenta.

• Al folio (06) corre Acta del Investigación Penal sin número de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 21-12-1964, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.420.220, de 46 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Fabián Pabón (F) y de Ana Rosa Peñaranda (F), teléfono 0426.378.17.68, residenciado en la carrera 1 calle 13 casa N° 4-30, Barrio Rafael Urdaneta, Sector J.J Mora, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión en flagrancia del aprehendido OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, solicitando se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento especial.

Por su parte, el imputado OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto libre de juramento, sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza expuso: “el día domingo rocé a mi ex concubina con la mano hacia la cara, ella se retiro del hogar el día lunes 19 de septiembre de 2011, llevándose pertenencias mutuas y otros enceres del hogar que no eran de nuestra pertenencia, como lo son la bombona de gas, la cocina y el televisor, estos enceres son de mi hijo que es de otra relación, de igual forma me a amenazado con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los paracos, por negarme a entregarle la casa que es de una sucesión que nos dejo mi mamá a cinco hermanos donde vivimos o comprarle una, si algo me llega a pasar ella es la culpable. Es todo”.

La defensora pública del imputado ABG. CARMEN AURORA IBARRA, quien entre otros alegatos de defensa manifestó “solicito se desestime la calificación de flagrancia, solicito que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto la pena no excede de los tres años, además de copia simple del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el sub. Inspector licenciado ROOGER NIETO, adscrito a la sub. delegación SAN ANTONIO, quien deja constancia de la siguiente actuación policial:” siendo las 02:45 horas de la tarde y continuando con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-695-446, instruida por este despacho, nos trasladamos el oficial MARCOS RUIZ y JUAN BOLIVAR, y la adolescente L. K.P.J. Denunciante en el hecho que se investiga, hacia la calle 2 entre carrera 16 y 17 N° 16-41, barrio curazao, adyacente al mercado municipal de esta localidad, a fin de ubicar al ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, quien figura como investigado en la presente causa, una vez apersonados en la referida dirección y luego de tocar las puertas del inmueble e identificarnos como funcionarios activos e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la persona requerida, quien quedo plenamente identificado. Seguidamente fue trasladado hacia la sede de este despacho, quien fue detenido y puesto a la orden de la fiscalía vigésima sexta del ministerio público, de igual manera se realizo llamada telefónica al fiscal del ministerio publico JUAN ALEXIS SANCHES , quien indico que se realizaran las diligencias correspondientes y fueran enviadas a ese despacho fiscal. Seguidamente se consulto al SIIPOL, el estado legal del citado ciudadano, contestando que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de denuncia y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la detención del ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 21-12-1964, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.420.220, de 46 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Fabián Pabón (F) y de Ana Rosa Peñaranda (F), teléfono 0426.378.17.68, residenciado en la carrera 1 calle 13 casa N° 4-30, Barrio Rafael Urdaneta, Sector J.J Mora, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, ; no se produjo en estricta flagrancia habida cuenta que no se llenan las exigencias del artículo 93 de la ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; por lo que se concluye que NO estamos en presencia de delitos flagrantes, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 21-12-1964, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.420.220, de 46 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Fabián Pabón (F) y de Ana Rosa Peñaranda (F), teléfono 0426.378.17.68, residenciado en la carrera 1 calle 13 casa N° 4-30, Barrio Rafael Urdaneta, Sector J.J Mora, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.K.P.J (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD DE MANERA INMEDIATA al imputado OSCAR EMIRO PABÓN PEÑARANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002204. JQR.