REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001605
ASUNTO : SP11-P-2009-001605

Visto el escrito interpuesto por el imputado FRANK ANDRES SCOVINO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Bunin, , nacido en fecha 20-11-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.151, soltero, hijo de Francisco Scovino (V) y de Ruth Suárez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Centro Poblado el rodeo, calle principal vía San Rafael, casa S/N color blanca con morado, Rubio, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, mediante cual solicita respetuosamente a este Tribunal el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que han trascurrido un tiempo superior a los dos años, termino este que excede el límite del plazo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal para la vigencia de las medidas de coerción personal, este Tribunal en aplicación de la disposición contenida en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , procede a resolver, en los términos siguientes:

HECHOS

En fecha 16-05-2009 los funcionarios policiales Agente 2993 Marcos Fidel Moncada y Agente 3155 José Estoquio Becerra encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Mirador adyacente al Barrio la tapias cuando visualizaron un ciudadano en compañía de una dama, al visualizar la comisión el ciudadano asumió una actitud nerviosa procediendo a su intervención e inspección personal no hallándole ninguna evidencia de interés policial, de seguida se procedió a realizar un rastreo por la zona, y aproximadamente a unos siete metros se hallo dentro de la maleza un (01) arma de fuego, tipo pistola 9mm, marca Taurus, sin seriales, con un cargador contentivo de 13 balas del mismo calibre la cual fue incautada. Destacan los funcionarios que esa zona es desolada, siendo testigo presencial la ciudadana María Gabriela Sequera Rodríguez C.I. N° 21.341.781 a quien se le pidió los acompañara en compañía de su representante Ciudadana Ritmar Daniela Rodríguez . Quedo identificado el ciudadano como Frank Andrés Scovino Suárez C.I. N° 18.860.151 efectuándosele llamada a la fiscalía correspondiente quedando detenido a ordenes de ésta.

ACTUACIONES:

Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2009 en la que se detalla la detención del imputado

Entrevista a la ciudadana María Gabriela Sequera Rodríguez C.I. N° 21.341.781 testigo de la actuación

Registro de cadenas de Custodia de Evidencias Físicas en la cual describen el arma de fuego incautada

ANTECEDENTES

En virtud de tales hechos, en fecha 16-05-2009, se celebró Audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en la que este tribunal resolvió jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; FRANK ANDRES SCOVINO SUAREZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Bunin, , nacido en fecha 20-11-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.151.638, soltero, hijo de Francisco Scovino (V) y de Ruth Suárez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Centro Poblado el rodeo, calle principal vía San Rafael, casa S/N color blanca con morado, Rubio , en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, FRANK ANDRES SCOVINO SUAREZ, plenamente identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de portar Armas de fuego.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por el imputado de autos, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena…(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“..’Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado antes mencionado en fecha 16 de mayo de 2009; así para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimientos; así como, los motivos que le preceden, se observa que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa, que haga procedente diferimiento alguno.

Ahora bien revisando la presente causa, considera quien aquí decide que no existen causas imputables al imputado ya que el mismo no ha sido citado para ningún acto al cual deba comparecer por ante este Tribunal, en este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

En vista de lo expuesto, observamos que el imputado FRANK ANDRES SCOVINO SUAREZ, ha cumplido con la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del Sistema JURIS 2000 y por cuanto han trascurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano FRANK ANDRES SCOVINO SUAREZ, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano FRANK ANDRES SCOVINO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Bunin, , nacido en fecha 20-11-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.151, soltero, hijo de Francisco Scovino (V) y de Ruth Suárez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Centro Poblado el rodeo, calle principal vía San Rafael, casa S/N color blanca con morado, Rubio, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, decretada en fecha en fecha 16 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se decreta el cese de las presentaciones impuestas a dicho imputado.
Publíquese. Regístrese y notifique a las partes. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial informando del cese de la medida de presentaciones, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público actuante.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-001605. JQR.