REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001207
ASUNTO : SP11-P-2011-001207

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADA: INGRID MARCELA CAMARGO MARQUEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINIO PEREZ
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la noche quien suscribe: S/2 VALDEZ HURTADO YOXARI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.462.559, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Siendo las 07:00 horas de la noche encontrándome de servicio específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logramos observar un vehículo de transporte público informal (pirata) marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas AHR-005, conducido por el ciudadano Huber Alberto Murillo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.423.409, en el cual pudimos observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, una ciudadana a quien se le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar de copia a color con apariencia de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a: CONCEPCIÓN NARANJO BRIONES DE LEON, signada con el Nro. V.- 23.682.194, fecha de nacimiento 07-08-83, fecha de expedición 17-05-08, fecha de vencimiento 05-2018, la misma presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar el referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME con sede en Peracal, siendo atendidos por el funcionario Juan Serrano, quien manifestó que la cedula de identidad Nro. V.- 23.682.194, registra en el sistema a nombre de CONCEPCIÓN NARANJO BRIONES DE LEON, fecha de nacimiento 07-08-83, pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME y motivado al nerviosismo presentado por la ciudadana que se identifico con e ejemplar de cedula de identidad se le indico que se le realizaría una inspección a sus pertenencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal logrando encontrar en el interior de su cartera de mano una cedula de la República de Colombia a nombre de INGRID MARCELA CAMARGO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.090.424.838, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 14-01-1.988, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la manzana 22 casa Nro 18AN55, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, manifestando la misma por voluntad propia que la mencionada copia a color de la cedula de identidad la había obtenido por intermedio de un ciudadano en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que su verdadera nacionalidad era la que aparecía en la cedula de ciudadanía Colombiana, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (usurpación de identidad) procedimos a notificarle a la ciudadana: INGRID MARCELA CAMARGO MARQUEZ, el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos como imputado a las 07: 30 horas de la noche, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana INGRID MARCELA CAMARGO MARQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1.970, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.090.424.838, de estado civil soltera, hija de José Camargo (v) y de Ana del Carmen Márquez (v) de profesión comerciante, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 11, Casa N° 9-48, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0412-7536842, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada INGRID MARCELA CAMARGO MARQUEZ, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas a de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada INGRID MARCELA CAMARGO MARQUEZ, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley orgánica de identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada INGRID MARCELA CAMARGO MARQUEZ, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de septiembre de 2011, hasta el 20 de septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada INGRID MARCELA CAMARGO MARQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1.970, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.090.424.838, de estado civil soltera, hija de José Camargo (v) y de Ana del Carmen Márquez (v) de profesión comerciante, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 11, Casa N° 9-48, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0412-7536842, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada INGRID MARCELA CAMARGO MARQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1.970, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.090.424.838, de estado civil soltera, hija de José Camargo (v) y de Ana del Carmen Márquez (v) de profesión comerciante, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 11, Casa N° 9-48, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0412-7536842, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la acusada INGRID MARCELA CAMARGO MARQUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de septiembre de 2011, hasta el 20 de septiembre de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 20 de septiembre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de septiembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-001207. JQR.